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LEGISLACION

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

INDÍCE

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

Capítulo II. Acuerdo de arbitraje

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal

Capítulo III. Composición del tribunal arbitral

Artículo 10. Número de árbitros

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

Artículo 12. Motivos de recusación

Artículo 13. Procedimiento de recusación

Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Capítulo IV. Competencia del tribunal arbitral

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

Capítulo V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales

Artículo 18. Trato equitativo de las partes

Artículo 19. Determinación del procedimiento

Artículo 20. Lugar del arbitraje

Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales

Artículo 22. Idioma

Artículo 23. Demanda y contestación

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

Artículo 25. Rebeldía de una de las partes

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

Capítulo VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

Artículo 30. Transacción

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

Artículo 32. Terminación de las actuaciones

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

Capítulo VII. Impugnación del laudo

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

Capítulo VIII. Reconocimiento y ejecución de los laudos

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

NOTA EXPLICATIVA DE LA SECRETARIA DE LA CNUDMI SOBRE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

A. Antecedentes de la Ley Modelo

1. Insuficiencia de las leyes nacionales

2. Disparidad entre las diversas leyes nacionales

B. Características más destacadas de la Ley Modelo

1. Régimen procesal especial para el arbitraje comercial internacional

2. Acuerdo de arbitraje

3. Composición del tribunal arbitral

4. Competencia del tribunal arbitral

5. Sustanciación de las actuaciones arbitrales

6. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones

7. Impugnación del laudo

8. Reconocimiento y ejecución de los laudos

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

(Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo I)

(Aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito de aplicación1

1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial2 internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese

acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de

arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:

a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

A los efectos de la presente Ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una

institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;

d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraßa la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del artículo 25 y el inciso a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una convención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada

personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por ...

[Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la ley modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aqu élla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones].

CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión est é pendiente ante el tribunal.

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con  anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10. Número de árbitros

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado

procedimiento, o

c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro

independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12. Motivos de recusación

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despu és de efectuada la designación.

Artículo 13. Procedimiento de recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra

autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición est é pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6

una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entraßará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones

arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva

la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras est é pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18. Trato equitativo de las partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena  oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19. Determinación del procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20. Lugar del arbitraje

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22. Idioma

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a

cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23. Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente

contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los  documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25. Rebeldía de una de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral

a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, despu és de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION

DE LAS ACTUACIONES

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contraro y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o

todos los miembros del tribunal.

Artículo 30. Transacción

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los t érminos convenidos por las partes.

2) El laudo en los t érminos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Despu és de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.

Artículo 32. Terminación de las actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo inter és de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;

b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría

innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que

corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que d é una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de

sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo

7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido

en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera

indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o

de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer

valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de

arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de

arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las

cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están,

sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se

han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera

en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran

apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse despu és de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida

que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos3.

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la  ejecución del laudo, podrá tambi én ordenar a la otra parte que dé garantías  apropiadas.

NOTA EXPLICATIVA DE LA SECRETARIA DE LA CNUDMI SOBRE LA

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL4

l. El 21 de junio de l985, al finalizar su l8 período anual de sesiones, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. La Asamblea General, en su resolución 40/72 de ll de diciembre de l985, recomendó "que todos los Estados examinen debidamente la Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional".

2. La Ley Modelo constituye una base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y refleja un consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para Estados de todas las regiones y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

3. Se adoptó la forma de una Ley Modelo como instrumento de armonización y perfeccionamiento dado que consiente a los Estados proceder con flexibilidad a la preparación de nuevas leyes de arbitraje.

Parece conveniente atenerse en la mayor medida posible al modelo, por cuanto ello constituiría la mejor contribución a la armonización a la que se aspira y redundaría en inter és de quienes recurren al arbitraje internacional, que son fundamentalmente las partes extranjeras y sus abogados.

A. ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO

4. La Ley Modelo responde al propósito de resolver problemas relacionados con la situación actual de las leyes nacionales sobre arbitraje. La necesidad de  perfeccionamiento y armonización se basa en la comprobación de que las leyes nacionales suelen ser inadecuadas para los casos internacionales y de que existe una notable disparidad entre ellas.

1. Insuficiencia de las leyes nacionales

5. El análisis mundial de las leyes nacionales sobre arbitraje pone de manifiesto notables disparidades no sólo en cuanto a las disposiciones y soluciones concretas, sino tambi én desde el punto de vista de la evolución y el perfeccionamiento. Algunas leyes, que a veces datan del siglo XIX y que equiparan, a menudo, el proceso arbitral a los litigios ante los tribunales judiciales, pueden considerarse anticuadas.

Otras pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las cuestiones pertinentes. Incluso la mayor parte de las leyes que, al parecer, son modernas y completas, se redactaron teniendo presente fundamental, cuando no exclusivamente, el arbitraje nacional. A pesar de que ese criterio resulta explicable por cuanto aún hoy la gran mayoría de los casos regidos por una ley general de

arbitraje tendrían un carácter exclusivamente nacional, entraña desafortunadamente la consecuencia de que se imponen a los casos internacionales los principios locales tradicionales y, por lo general, no se satisfacen las necesidades de la práctica moderna.

6. Es posible que las expectativas de las partes, que se ponen de manifiesto en la elección de un conjunto de normas de arbitraje o en la celebración de un acuerdo de arbitraje "específico", se vean defraudadas,

sobre todo en virtud de una disposición imperativa de la ley aplicable. En las leyes nacionales se encuentran restricciones no previstas ni deseadas referentes, por ejemplo, a la capacidad de las partes de someter eficazmente las controversias futuras al arbitraje, a su facultad de nombrar libremente los árbitros, o a su inter és en que las actuaciones arbitrales se sustancien conforme a las normas procesales

convenidas y sin más intervención judicial que la necesaria. Otras posibles fuentes de frustraciones son las disposiciones supletorias que pueden imponer requisitos no deseados a las partes no precavidas que no hayan establecido estipulaciones en otro sentido. La falta de disposiciones supletorias puede provocar tambi én dificultades, al no brindar soluciones para las numerosas cuestiones procesales pertinentes en el

arbitraje y que no siempre se prev én en el acuerdo de arbitraje.

2. Disparidad entre las diversas leyes nacionales

7. Los problemas y las consecuencias no deseadas, originadas por disposiciones imperativas o supletorias o por la falta de disposiciones pertinentes, se ven agravados por el hecho de que las leyes nacionales sobre el proceso arbitral difieren ampliamente. Esta disparidad a menudo es causa de preocupación en el arbitraje internacional, donde al menos una, y a menudo las dos partes, tienen que enfrentarse a disposiciones y procedimientos extranjeros y con los que no están familiarizadas. Para la parte o partes en cuestión puede resultar costoso, poco práctico o imposible disponer de información completa y precisa acerca de la ley aplicable al arbitraje.

8. La inseguridad acerca de la ley local, con el riesgo inherente de frustración, puede afectar negativamente no sólo al desarrollo del proceso arbitral sino a la propia elección del lugar del arbitraje.

Por las razones indicadas es perfectamente posible que una de las partes no se decida o se niegue a aceptar un lugar que de lo contrario, por razones prácticas, sería procedente en el caso concreto. Por consiguiente, la adopción por los Estados de la Ley Modelo, que es fácilmente reconocible, responde a las necesidades específicas del arbitraje comercial internacional y proporciona una norma internacional con soluciones aceptables para partes de Estados y ordenamientos jurídicos diferentes, aumentaría las posibilidades en cuanto a los lugares del arbitraje y facilitaría la sustanciación de las actuaciones arbitrales.

B. CARACTERÍSTICAS MAS DESTACADAS DE LA LEY MODELO

1. Régimen procesal especial para el arbitraje comercial internacional

9. Los principios y soluciones concretas adoptados en la Ley Modelo tienen como objetivo reducir o eliminar los problemas y dificultades indicados. Como respuesta a las insuficiencias y disparidades de las leyes nacionales, la Ley Modelo establece un r égimen jurídico especialmente adaptado al arbitraje comercial internacional, que no afecta a ningún tratado pertinente en vigor en el Estado que la adopta.

Aunque la uniformidad sólo es necesaria respecto de los casos internacionales, los Estados pueden tener tambi én inter és en actualizar y perfeccionar la ley de arbitraje en relación con los casos que no tengan ese carácter y proceder, en función de ese inter és, a promulgar una legislación moderna basada en la Ley Modelo para ambos tipos de casos.

a) Ambito sustantivo y territorial de aplicación

10. La Ley Modelo define como internacional un arbitraje si "las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes" (párrafo 3) del artículo 1). La inmensa mayoría de las situaciones que suelen considerarse internacionales responden a ese criterio. Además, un arbitraje es internacional si el lugar del arbitraje, el

lugar del cumplimiento del contrato, o el lugar del objeto del litigio están situados fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos, o si las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

11. En lo que respecta a la expresión "comercial", no es posible dar una definición estricta. El artículo 1 incorpora una nota en la que se pide "una interpretación amplia para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no". La nota de pie de página al artículo 1 contiene a continuación una lista de ejemplos de relaciones que deben considerarse

comerciales, con lo que hace hincapi é en la amplitud interpretativa que se propone, e indica que lo que la ley nacional pueda considerar "comercial" no es un factor determinante.

12. Otro aspecto de la aplicabilidad es el relativo a lo que podría denominarse ámbito territorial de aplicación. Conforme al párrafo 2) del artículo 1, la Ley Modelo en la forma en que haya sido promulgada en un Estado determinado se aplicará únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de ese Estado. Pero hay una excepción importante y lógica. El párrafo 1) del artículo 8 y el

artículo 9, que se refieren al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas provisionales cautelares, y los artículos 35 y 36 sobre reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, tienen un alcance mundial, es decir, se aplican independientemente de que el lugar del arbitraje est é en ese Estado o en otro Estado y, en cuanto a los artículos 8 y 9, aunque el lugar del

arbitraje todavía no se haya determinado.

l3. El criterio estrictamente territorial, que rige la mayor parte de las disposiciones de la Ley Modelo, se adoptó en aras de la certidumbre y habida cuenta de las siguientes circunstancias. La gran mayoría de las leyes nacionales considera al lugar del arbitraje como criterio exclusivo y, cuando facultan a las partes para elegir la ley procesal de un Estado que no es aqu él donde se sustancia el arbitraje, se ha observado que las partes rara vez hacen uso de esa facilidad en la práctica. La Ley Modelo, por su contenido liberal, hace menos necesario aún elegir una ley "extranjera" en lugar de la Ley (Modelo) del lugar del arbitraje, sobre todo porque otorga a las partes amplia libertad para formular las normas de las actuaciones arbitrales. Por ejemplo, las partes tienen la posibilidad de incorporar al acuerdo de arbitraje disposiciones procesales de una ley "extranjera" siempre que no haya conflicto con las pocas disposiciones imperativas de la Ley Modelo. Además, el criterio territorial estricto tiene considerables ventajas prácticas en lo que respecta a los artículos ll, l3, l4, l6, 27 y 34, que encomiendan a los tribunales judiciales del Estado respectivo las funciones de asistencia y supervisión del arbitraje.

b) Delimitación de la asistencia y supervisión judiciales

l4. Como lo prueban recientes modificaciones de las leyes de arbitraje, existe una tendencia a limitar la intervención judicial en el arbitraje comercial internacional. Al parecer, esta tendencia se justifica porque las partes en un acuerdo de arbitraje adoptan deliberadamente la decisión de excluir la competencia judicial y, en particular en los casos comerciales, prefieren la conveniencia práctica y la irrevocabilidad a prolongadas batallas judiciales.

l5. Con este espíritu, la Ley Modelo prev é la intervención de los tribunales en los siguientes casos. Un primer grupo comprende el nombramiento, la recusación y terminación del mandato de los árbitros (artículos ll, l3 y l4), la competencia del tribunal arbitral (artículo l6) y la nulidad del laudo arbitral (artículo 34). Estos casos se enumeran en el artículo 6 como funciones que deben encomendarse, con el

fin de lograr la centralización, especialización y aceleración, a un tribunal judicial especialmente designado o, en lo que respecta a los artículos ll, l3 y l4, posiblemente a otra autoridad (por ejemplo, institución arbitral, cámara de comercio). Un segundo grupo comprende la asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (artículos 8 y 9) y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales (artículos 35 y 36).

l6. Fuera de los casos previstos en esos dos grupos "en los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal". Ello se declara en el innovador artículo 5, que no se pronuncia sobre cuál es la función adecuada de los tribunales judiciales, pero asegura al lector y al usuario que encontrará en esta Ley todos los casos de posible intervención del tribunal, excepto en los asuntos que no se rijan por

ella (por ejemplo, acumulación de las actuaciones arbitrales, relación contractual entre árbitros y partes o instituciones arbitrales, o fijación de costas y honorarios, incluidos depósitos). Sobre todo los lectores y usuarios extranjeros, que constituyen la mayoría de los posibles usuarios y que pueden considerarse como los  destinatarios fundamentales de cualquier ley especial sobre arbitraje comercial internacional, valorarán el hecho de no tener que indagar fuera de esta Ley.

2. Acuerdo de arbitraje

17. El capítulo II de la Ley Modelo trata del acuerdo de arbitraje y su reconocimiento por los tribunales judiciales. Las disposiciones siguen muy de cerca al artículo II de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958) (denominada en

adelante "Convención de Nueva York de 1958"), con varias aclaraciones útiles adicionales.

a) Definición y forma del acuerdo de arbitraje

18. El párrafo 1) del artículo 7 reconoce la validez y eficacia de un compromiso por el que las partes deciden someter a arbitraje una controversia existente ("compromis") o futura ("clause compromissoire"). En algunas legislaciones nacionales este último tipo de acuerdo no tiene plena eficacia.

19. Aunque en la práctica se encuentran acuerdos verbales de arbitraje y algunas legislaciones nacionales los admiten, el párrafo 2) del artículo 7 sigue a la Convención de Nueva York de<1958 al exigir que consten por escrito. Dicho párrafo amplía y aclara la definición de la forma escrita del párrafo 2) del artículo II de esa Convención pues agrega "t élex u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo", comprende la situación análoga a un acuerdo de arbitraje, cuando hay "un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra", y prev é que "la referencia hecha en un contrato a un documento" (por ejemplo, condiciones generales) "que contiene una cláusula compromisoria constituye

acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato".

b) El acuerdo de arbitraje y los tribunales judiciales

20. Los artículos 8 y 9 tratan dos aspectos importantes de la compleja cuestión de la relación entre el acuerdo de arbitraje y el recurso a los tribunales. En virtud del párrafo 1) del artículo 8 de la Ley Modelo, que sigue el modelo del párrafo 3) del artículo II de la Convención de Nueva York de 1958, el tribunal judicial remitirá a las partes al arbitraje si se le presenta una reclamación sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, a menos que se compruebe que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. La remisión depende de una solicitud que cualquiera de las partes puede hacer a más tardar en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio. Aunque esta disposición, en el caso de que sea aprobada por un Estado cuando adopta la Ley Modelo, por su naturaleza sólo obligue a los tribunales de ese Estado, no se limita a los acuerdos que prev én el arbitraje en ese Estado y, por lo tanto, facilita el reconocimiento y la eficacia mundiales de los acuerdos de arbitraje comercial internacional.

21. El artículo 9 enuncia el principio de que ninguna medida cautelar provisional que se solicite de los tribunales judiciales en virtud de las leyes procesales  nacionales (por ejemplo, embargos previos al laudo) será incompatible con un acuerdo de arbitraje. Al igual que el artículo 8, esta disposición se destina a los tribunales de un determinado Estado, en cuanto dispone que la concesión de medidas provisionales es compatible con un acuerdo de arbitraje,  independientemente del lugar del arbitraje. En la medida en que dispone que es compatible con un acuerdo de arbitraje que una parte solicite esa medida de un tribunal judicial, el artículo 9 se aplicaría prescindiendo de si la solicitud se hace a un tribunal de un Estado determinado o de cualquier otro país. Dondequiera que pueda formularse esa solicitud, no podrá invocarse, en virtud de la Ley Modelo, como una excepción con respecto a la existencia o eficacia del acuerdo de arbitraje.

3. Composición del tribunal arbitral

22. El Capítulo III contiene varias disposiciones detalladas sobre el nombramiento, la recusación, la terminación del mandato y la sustitución de los árbitros. El capítulo refleja el criterio adoptado en la Ley Modelo para eliminar las dificultades que resultan de leyes o normas inadecuadas o fragmentarias. Ese enfoque consiste, en primer lugar, en reconocer la libertad de las partes para determinar, haciendo

referencia a un conjunto de normas de arbitraje o mediante un acuerdo especial, el procedimiento que se seguirá, respetando los requisitos fundamentales de equidad y justicia. En segundo lugar, si las partes no han hecho uso de esa libertad para establecer normas de procedimiento o no han resuelto determinada cuestión, la Ley Modelo asegura, mediante una serie de normas supletorias, que el arbitraje pueda

comenzar y proceder con eficacia a la solución de la controversia.

23. Si en virtud de cualquier procedimiento convenido por las partes o fundado en las normas supletorias de la Ley Modelo se plantean dificultades en el proceso de nombramiento, recusación o terminación del mandato de un árbitro, los artículos ll, l3 y l4 prev én la asistencia de los tribunales judiciales o de otras

autoridades. En vista de la urgencia del asunto y a fin de reducir el riesgo y las consecuencias de

cualquier táctica dilatoria, las partes podrán recurrir en forma inmediata dentro de un breve plazo, y la

decisión será inapelable.

4. Competencia del tribunal arbitral

a) Facultad para decidir acerca de su competencia

24. El párrafo l) del artículo l6 adopta los dos importantes principios (aún no generalmente reconocidos) de "Kompetenz-Kompetenz" y de la separabilidad o autonomía de la cláusula compromisoria. El tribunal arbitral puede decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato, y la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no traerá aparejada de pleno derecho la nulidad de la cláusula compromisoria. Las  disposiciones detalladas que contiene el párrafo 2) requieren que las excepciones

relacionadas con la competencia de los árbitros se opongan lo antes posible.

25. La competencia del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia, esto es, sobre el fundamento mismo de su mandato y atribuciones, está, por supuesto, sometida a la supervisión judicial.

Si el tribunal arbitral, como cuestión previa, se declara competente, el párrafo 3) del artículo l6 prev é la supervisión judicial inmediata a fin de evitar innecesario derroche de dinero y tiempo. No obstante, se añaden tres salvaguardias procesales para reducir el riesgo y los efectos de las tácticas dilatorias: un plazo breve para recurrir al tribunal judicial (30 días), la inapelabilidad de la resolución del tribunal judicial, la facultad discrecional del tribunal arbitral de proseguir las actuaciones y dictar un laudo mientras est é pendiente la cuestión ante el tribunal judicial. En los casos menos frecuentes en que el tribunal arbitral combina su decisión acerca de la competencia con un laudo sobre el fondo, podrá recurrirse a la revisión judicial de la cuestión de la competencia en el procedimiento de nulidad, previsto en el artículo 34, o en el de ejecución, previsto en el artículo 36.

b) Facultad de ordenar medidas provisionales cautelares 26. A diferencia de algunas leyes nacionales, la Ley Modelo faculta al tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes y a petición de una de ellas, a ordenar a cualquiera de las partes que adopte medidas provisionales cautelares respecto del objeto del litigio (artículo 17). Cabe observar que el artículo no prev é la ejecución de esas medidas; los Estados que adopten la Ley Modelo podrán disponer acerca de la asistencia judicial a este efecto.

5. Sustanciación de las actuaciones arbitrales

27. El capítulo V proporciona el marco jurídico para la sustanciación equitativa y eficaz de las actuaciones arbitrales. Comienza con dos disposiciones que expresan los principios básicos que inspiran las actuaciones arbitrales que se rigen por la Ley Modelo. El artículo 18 establece los requisitos fundamentales de justicia procesal y el artículo 19 los derechos y atribuciones para determinar las normas de procedimiento.

a) Derechos procesales fundamentales de las partes

28. El artículo 18 consagra el principio básico de que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Otras disposiciones aplican y concretan ese principio básico con respecto a determinados derechos fundamentales de las partes. El párrafo 1) del artículo 24 estipula que, salvo que las partes hubiesen convenido válidamente que no se celebrarían audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Debe observarse que el párrafo 1) del artículo 24 se refiere sólo al derecho general de las partes a la celebración de audiencias (como una opción a la sustanciación de las actuaciones sobre la base de documentos y demás pruebas) y no contempla aspectos procesales tales como la duración, el número o el momento de las audiencias.

29. Otro derecho fundamental de las partes a ser oídas y hacer valer sus derechos se relaciona con las pruebas presentadas por un perito nombrado por el tribunal arbitral. En virtud del párrafo 2) del artículo 26, el perito, despu és de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos, si así lo solicita una de las partes o el tribunal arbitral lo considera necesario. Otra disposición destinada a garantizar la equidad, objetividad e imparcialidad es el párrafo 3) del artículo 24, que estipula que de todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte, y que deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión. A fin de que las partes puedan presentarse en las audiencias o en cualquier reunión del tribunal arbitral a efectos de inspección, su celebración se les notificará con suficiente antelación (párrafo 2) del artículo 24).

b) Determinación del procedimiento

30. El artículo 19 reconoce a las partes la libertad para convenir el procedimiento que ha de seguir el tribunal arbitral en sus actuaciones, con sujeción a algunas disposiciones imperativas al respecto, y faculta al tribunal arbitral, a falta de acuerdo entre las partes, a dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia, y el valor de las pruebas.

31. La autonomía de las partes para determinar las normas de procedimiento reviste especial importancia en los casos internacionales, pues les permite seleccionar o adaptar las normas según sus deseos y necesidades concretas, sin verse obstaculizadas por los conceptos tradicionales del derecho interno y sin el riesgo antes mencionado de la frustración. La facultad discrecional supletoria del tribunal arbirtral es igualmente importante pues le consiente dirigir las actuaciones según las características especiales de cada caso, sin limitaciones impuestas por la ley local ni por cualquier norma interna sobre la prueba.

Además, proporciona un medio para solucionar cuestiones procesales no  contempladas en el acuerdo de arbitraje o en la Ley Modelo.

32. Aparte de las disposiciones generales del artículo 19, hay algunas disposiciones especiales que adoptan el mismo criterio de reconocer a las partes autonomía y, a falta de acuerdo, facultar al tribunal arbitral para decidir la cuestión. Ejemplos que revisten especial importancia práctica en los casos internacionales son el artículo 20, sobre el lugar del arbitraje, y el artículo 22, sobre el idioma de las actuaciones.

c) Rebeldía de una de las partes

33. Sólo si se han hecho las notificaciones debidas, las actuaciones arbitrales podrán continuar en ausencia de una de las partes. Esto se aplica, sobre todo, cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales sin invocar causa suficiente (inciso c) del artículo 25). El tribunal arbitral podrá tambi én continuar las actuaciones cuando el demandado no presente su contestación, mientras que no es necesario que prosigan las actuaciones si el demandante no presenta su demanda (incisos a) y b) del artículo 25).

34. Revisten considerable importancia práctica las disposiciones que facultan al tribunal arbitral a cumplir sus funciones incluso si una de las partes no participa pues, como se ha observado, es bastante frecuente que una de las partes tenga escaso inter és en cooperar y agilizar las actuaciones. En consecuencia, las disposiciones brindan al arbitraje comercial internacional la eficacia necesaria, dentro de los límites que imponen los requisitos fundamentales de justicia procesal.

6. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones

a) Normas aplicables al fondo del litigio

35. El artículo 28 trata de los aspectos del arbitraje relativos al derecho sustantivo. A tenor del párrafo l),

el tribunal arbitral decide el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes.

Esta disposición es importante por dos razones. En primer lugar, atribuye a las partes la facultad de elegir el derecho sustantivo aplicable, lo que es importante dado que varias leyes nacionales no reconocen clara o plenamente esa facultad. Además, al hacer referencia a la elección de las "normas de derecho" y no a la "ley", la Ley Modelo brinda a las partes una gama de opciones más amplia en lo

tocante a la indicación de la ley aplicable al fondo del litigio, por cuanto aquellas pueden, por ejemplo, elegir de común acuerdo normas de derecho elaboradas por un organismo internacional pero no incorporadas aún a ningún ordenamiento jurídico nacional. Las atribuciones del tribunal arbitral, por otra parte, se ajustan a pautas más tradicionales. Cuando las partes no hayan indicado la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley, es decir la ley nacional, que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

36. Conforme al párrafo 3) del artículo 28, las partes pueden autorizar al tribunal arbitral a que decida el litigio ex aequo et bono o como amigable componedor. Por el momento este tipo de arbitraje no se conoce ni aplica en todos los ordenamientos jurídicos y no existe una intepretación uniforme en lo que respecta al alcance exacto de las atribuciones del tribunal arbitral. Cuando las partes prevean que pueden

suscitarse dudas al respecto, tal vez les interese aclararlas en el acuerdo de arbitraje confiriendo una autorización más precisa al tribunal arbitral. El párrafo 4) aclara que, en todos los casos, es decir, incluido el arbitraje ex aequo et bono, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

b) Pronunciamiento del laudo y otras decisiones

37. En sus normas sobre el pronunciamiento del laudo (artículos 29 a 31), la Ley Modelo presta especial atención al supuesto, bastante frecuente, de que el tribunal arbitral est é integrado por varios árbitros (especialmente tres). Establece que, en ese caso, todo laudo u otra decisión se adoptará por la mayoría de los árbitros, con la salvedad de las cuestiones de procedimiento, sobre las que podrá decidir el árbitro presidente. El principio mayoritario se aplica tambi én a la firma del laudo, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

38. El párrafo 3) del artículo 31 establece que constará en el laudo el lugar del arbitraje, y que el laudo se considerará dictado en ese lugar. En lo que respecta a esa presunción, cabe señalar que el pronunciamiento definitivo del laudo constituye un acto jurídico, que en la práctica no tiene por qu é consistir en un único acto, sino que puede desarrollarse mediante deliberaciones en diversos lugares, conversaciones telefónicas o por correspondencia; sobre todo, no es necesario que el laudo sea firmado por los árbitros en un mismo lugar.

39. El laudo arbitral debe dictarse por escrito con indicación de su fecha. Debe tambi én ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, es decir, de un laudo que haga constar la transacción a que hayan llegado aqu éllas. Cabe añadir que la Ley Modelo no exige ni prohíbe los "votos reservados".

7. Impugnación del laudo

40. Las leyes nacionales sobre arbitraje, que a menudo equiparan los laudos a las decisiones judiciales, establecen varios recursos contra los laudos arbitrales, con plazos diversos y por lo general dilatados y

con extensas listas de motivos que difieren ampliamente de uno a otro ordenamiento jurídico. La Ley

Modelo intenta mejorar esa situación, que es motivo de grave preocupación para quienes intervienen en

el arbitraje comercial internacional.

a) La petición de nulidad como único recurso

41. La primera medida para mejorar esa situación consiste en admitir solamente un tipo de recurso, con exclusión de cualesquiera otros recursos establecidos en otra ley procesal del Estado de que se trate. La petición de nulidad al amparo del artículo 34 debe formularse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción del laudo. Habría que señalar que "recurrir" significa "impugnar" activamente el

laudo; nada impide, naturalmente, que una de las partes trate de obtener el control judicial por vía de excepción en el procedimiento de ejecución (artículo 36). Además, "recurso" significa recurso a un tribunal judicial, es decir a un órgano del poder judicial de un Estado; pero nada impide que las partes recurran a un tribunal arbitral de segunda instancia si han previsto de común acuerdo esa posibilidad

(como es frecuente en algunos intercambios de productos básicos).

a) Motivos de nulidad

42. Otro perfeccionamiento introducido por la Ley Modelo es que establece una lista taxativa de motivos

por los que un laudo puede declararse nulo. Esa lista coincide esencialmente con la del párrafo 1) del

artículo 36, tomada del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958: que las partes est én

afectadas por alguna incapacidad para celebrar el acuerdo de arbitraje o éste no sea válido; que no se

haya notificado a una de las partes la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales o que no haya podido hacer valer sus derechos; que el laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje; que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, a la Ley Modelo y que el objeto de la controversia no sea

susceptible de arbitraje o que el laudo sea contrario al orden público, supuesto que abarca tambi én el caso de desviaciones graves de los principios fundamentales de justicia procesal.

43. En la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961) se adoptó ya ese paralelismo de los motivos de nulidad con los establecidos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 para la denegación del reconocimiento y la ejecución. A tenor del artículo IX de la primera de las convenciones citadas, la decisión de un tribunal extranjero de anular un laudo por un motivo distinto de los establecidos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 no constituirá una causa para denegar su ejecución. La Ley Modelo lleva ese principio algo más lejos y limita directamente los motivos de nulidad.

44. Aunque los motivos para declarar la nulidad de un laudo coinciden casi exactamente con los motivos para denegar su reconocimiento o ejecución, habría que señalar dos diferencias prácticas. En primer lugar, los motivos relacionados con el orden público, incluido el hecho de que el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje, pueden diferir en cuanto al fondo, según el Estado de que se

trate (p. ej. Estado en el que se declara la nulidad o Estado de la ejecución). En segundo lugar, y lo que es más importante, los motivos para denegar el  reconocimiento o la ejecución de un laudo sólo son válidos y eficaces en el Estado (o Estados) en los que la parte vencedora pretenda su reconocimiento y ejecución, en tanto que los motivos de nulidad tienen repercusiones diferentes: la anulación de un laudo en el país en que haya sido dictado impide su ejecución en todos los demás países, conforme al inciso e) del párrafo 1) del artículo V de la Convención de Nueva York y al apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 de la Ley Modelo.

8. Reconocimiento y ejecución de los laudos

45. El octavo y último capítulo de la Ley Modelo se refiere al reconocimiento y a la ejecución de los laudos. Sus disposiciones reflejan la importante decisión política de que se aplicarán las mismas normas a los laudos arbitrales hayan sido dictados en el país de la ejecución o en otro país, y de que esas normas seguirán muy de cerca la Convención de Nueva York de 1958.

a) Hacia el tratamiento uniforme de todos los laudos con prescindencia del país en que fueron dictados

46. Al tratar a los laudos dictados en el arbitraje comercial internacional de manera uniforme, cualquiera que sea el país en que se hayan dictado, la Ley Modelo traza una nueva línea demarcatoria entre los laudos "internacionales" y "no  internacionales", en lugar de la línea tradicional que distingue entre laudos "extranjeros" y "nacinales". Esta nueva línea se funda en motivos de fondo, más que en las fronteras territoriales, que resultan inadecuadas habida cuenta de la limitada importancia que tiene el lugar del arbitraje en los casos internacionales. A menudo se elije el lugar del arbitraje por razones de conveniencia de las partes y es posible que la controversia tenga escasa o ninguna relación con el Estado donde se  substancian las actuaciones. En consecuencia, el reconocimiento y la ejecución de los laudos "internacionales", sean "extranjeros" o "nacionales", se regirán por las mismas disposiciones.

47. Al estipular normas sobre el reconocimiento y la ejecución que siguen el modelo de las disposiciones pertinentes de la Convención de Nueva York de 1958, la Ley modelo complementa el r égimen de reconocimiento y ejecución creado por esa afortunada Convención sin entrar en conflicto con él.

b) Requisitos procesales del reconocimiento y de la ejecucion

48. En virtud del párrafo 1) del artículo 35, todo laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y podrá ejecutarse, en conformidad con las disposiciones del párrafo 2) del artículo 35 y del artículo 36 (que establece los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución). Habida cuenta de la limitada importancia del lugar del arbitraje en los casos internacionales, como ya se ha señalado, y con el deseo de superar las restricciones territoriales, no se ha incluido a la reciprocidad como requisito para el reconocimiento y la ejecución.

49. La Ley Modelo no fija detalles procesales para el reconocimiento y la ejecución pues no hay ninguna necesidad práctica de unificarlos, y porque constituyen una parte intrínseca del derecho y la práctica procesales de cada país. La Ley Modelo simplemente establece algunos requisitos para obtener la ejecución: petición por escrito, acompañada del laudo y del acuerdo de arbitraje (párrafo 2) del artículo

35). c) Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

50. Como se observó antes, los motivos por los que podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución en virtud de la Ley Modelo son idénticos a los enunciados en el artículo V de la Convención de Nueva York. Salvo que, en virtud de la Ley Modelo, esos motivos resultan aplicables no sólo a los laudos extranjeros sino a todos los laudos dictados en el arbitraje comercial internacional. Si bien algunas disposiciones de esa Convención, especialmente en cuanto a su redacción, podrían ser mejoradas, sólo se modificó el primer motivo de la lista (esto es "que las partes en el acuerdo de arbitraje estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable") pues se consideró que contenía una norma de conflicto de leyes incompleta y que podía dar lugar a equívocos. Pero en general, se estimó conveniente adoptar en pro de la armonía, el mismo criterio y terminología de esta importante Convención. Puede solicitarse más información sobre la Ley Modelo a:

Secretaría de la CNUDMI Centro Internacional de Viena P.O. Box 500

A-1400 Viena, Austria, Télex: 135612 uno a, Teléfono: (43)(1) 21345 4060, Telefax: (43)(1) 21345 5813

* * *

1 Los epígrafes de los artículos se han incluido para facilitar la referencia únicamente y no deberán utilizarse para fines de interpretación.

2 Debe darse una interpretación amplia a la expresión "comercial" para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de cr éditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("leasing"), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía a érea, marítima, férrea o por carretera.

3 El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún menos oneroso.

4 La presente nota ha sido preparada por la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) con fines exclusivamente informativos, y no es un comentario oficial sobre la Ley Modelo. En el documento A/CN.9/264, reproducido en el Anuario de la CNUDMI, vol. XVI: 1985 (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4), figura un comentario preparado por la secretaría sobre un proyecto anterior de la Ley Modelo.

 

Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
Nueva York, 10 de junio de 1958

ARTICULO I

1.       La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 

2.       La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 

3.       En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

 

ARTICULO II

1.       Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 

2.       La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. 

3.       El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

 

 

ARTICULO III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.


ARTICULO IV

1.       Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a.       El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad:

b.       El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

2.       Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.


ARTICULO V

1.       Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: 

a.       Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o 

b.       Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c.       Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 

d.       Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 

e.       Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2.       También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a.       Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b.       Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.


ARTICULO VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas. 


ARTICULO VII

1.       Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. 

2.       El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria pare ellos.


ARTICULO VIII

1.       La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 

2.       La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


ARTICULO IX 

1.       Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII. 

2.       La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


ARTICULO X

1.       Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado. 

2.       Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado , si esta última fecha fuere posterior. 

3.       Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales. 


ARTICULO XI 

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a.       En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales; 

b.       En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes; 

c.       Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de la prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.


ARTICULO XII

1.       La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión. 

2.       Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.


ARTICULO XIII

1.       Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 

2.       Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación. 

3.       La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento a la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.


ARTICULO XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.


ARTICULO XV

El Secretario General de la Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el Artículo VIII:

a.       Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII; 

b.       Las adhesiones previstas en el artículo IX; 

c.       Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI; 

d.       La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el artículo XII; 

e.       Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.


ARTICULO XVI

1.       La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Naciones Unidas. 

2.       El Secretario General de la Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo VIII.

Nota
1. La Convención entró en vigor el 7 de junio de 1959.



RESERVAS Y DECLARACIONES

Argentina
Con sujeción a la declaración contenida en el Acta Final. Dicha declaración dice lo siguiente: " Si otra Parte Contratante hace la aplicación de la Convención extensiva a territorios bajo la soberanía de la República Argentina, los derechos de esta no se verán afectados en modo alguno por esa extensión."

Austria
La República de Austria aplicará la Convención, de conformidad con la primera oración del párrafo 3 del artículo I de ésta, al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.

Botswana
La República de Botswana sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales con arreglo al derecho de Botswana.
La República de Botswana aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.

Bulgaria
Bulgaria aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante. Respecto de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de Estados no contratantes, sólo aplicará la Convención en la medida en que esos Estados concedan un trato recíproco.

Checoslovaquia
Checoslovaquia aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante. Respecto de las sentencias dictadas en el territorio de Estados no contratantes, sólo aplicará la Convención en la medida en que esos Estados concedan un trato recíproco.

Ecuador
Ecuador, con base en la reciprocidad, aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente si dichas sentencias se dictaron respecto de litigios surgidos de relaciones jurídicas consideradas comerciales con arreglo al derecho ecuatoriano.

Estados Unidos de América
Los Estados Unidos de América aplicarán la Convención, a base de reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.
Los Estados Unidos de América sólo aplicarán la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales con arreglo al derecho interno de los Estados Unidos.
En una comunicación recibida el 3 de noviembre de 1970, el Gobierno de los Estados Unidos de América notificó al Secretario General que la Convención se aplicaría a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargaran los Estados Unidos de América.

Filipinas. (en el momento de la firma)
La delegación de Filipinas firma ad referendum esta Convención, con la reserva de que lo hace sobre una base de reciprocidad, y manifiesta que Filipinas aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente, con arreglo al párrafo 3 del artículo I de la Convención.
(En el momento de la ratificación)
…Filipinas aplicará la Convención a base de reciprocidad, al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente y sólo a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales con arreglo al derecho interno del Estado que haga dicha declaración.

Francia
En una notificación hecha al depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno de Francia manifestó que la Convención se haría extensiva a todos los territorios de la República Francesa.
Respecto de la posibilidad ofrecida por el párrafo 3 del artículo I de la Convención, Francia declara que aplicará la Convención, sobre una base de reciprocidad, al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente; manifiesta además que aplicará la Convención sólo a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean contractuales o no, consideradas comerciales con arreglo a su derecho interno.

Hungría
…la República Popular Húngara aplicará la Convención solamente al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de cualquiera de los demás Estados Contratantes, y que se refieran a litigios surgidos respecto de una relación jurídica que el derecho húngaro considere comercial.

India
De conformidad con el artículo I de la Convención, el Gobierno de la India declara que sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado que sea Parte en la Convención. Declara además que aplicará la Convención únicamente a los litigios surgidos en relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales con arreglo al derecho de la India.

Japón
…sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.

Madagascar
La República Malgache declara que aplicará la Convención, a base de reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente: declara además que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales con arreglo a su derecho interno.

Marruecos
El Gobierno de su Majestad el Rey de Marruecos sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.

Nigeria
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo I de la Convención, el Gobierno Militar Federal de la República Federal de Nigeria declara que aplicará la Convención, a base de reciprocidad, al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado Parte en la Convención y a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, contractuales o no, que se consideren comerciales con arreglo a las leyes de la República Federal de Nigeria.

Noruega
1. Aplicaremos la Convención solamente al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de uno de los Estados Contratantes.
2. No aplicaremos la Convención a las controversias cuyo objeto sean bienes inmuebles situados en Noruega, o algún derecho respecto de dichos bienes.

Países Bajos
El instrumento de ratificación establece que la Convención se ratifica respecto del Reino en Europa, Surinam y las Antillas Neerlandesas.
En lo tocante al párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno del Reino declara que aplicará la Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.

Polonia
Con la reserva mencionada en el párrafo 3 del artículo I.

República Centroafricana
Refiriéndose a la posibilidad ofrecida por el párrafo 3 del artículo I de la Convención, la República Centroafricana declara que aplicará la Convención, a base de reciprocidad, al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente; declara además que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean contractuales o no, consideradas comerciales con arreglo a su derecho interno.

República Federal de Alemania
1. La Convención…se aplicará también al Land de Berlín a partir de la fecha en que la Convención entre en vigor para la República Federal de Alemania.
2. Respecto del párrafo I del artículo I, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo I de la Convención, la República Federal de Alemania aplicará la Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.

República Socialista Soviética de Bielorrusia
La República Socialista Soviética de Bielorrusia aplicará las disposiciones de esta Convención respecto de las sentencias arbitrales dictadas en los territorios de Estados no contratantes sólo a base de reciprocidad.

República Socialista Soviética de Ucrania
La República Socialista Soviética de Ucrania aplicará las disposiciones de esta Convención respecto de las sentencias arbitrales dictadas en los territorios de Estados no contratantes sólo a base de reciprocidad.

República Unida de Tanzania
El Gobierno de la República Unida de Tanganyika y Zanzibar aplicará la Convención, de conformidad con la primera oración del párrafo 3 de su artículo I, al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente

Rumanía
La República Socialista de Rumanía sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos en relaciones jurídicas, sean contractuales o no, consideradas comerciales con arreglo a su legislación.

La República Socialista de Rumanía aplicará la Convención al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante. En lo tocante a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de determinados Estados no contratantes, aplicará la Convención sólo a base de reciprocidad establecida por acuerdo conjunto entre las partes.


Listado de estados adheridos a la Convención
A continuación le ofrecemos un listado de los Estados adheridos a la Convención. Si lo desea, podrá acceder al listado oficial y fechas de adhesión en la página web de las Naciones Unidas a la que puede acceder a través de la carpeta Internacional de la sección de Arbitraje de este sitio. El listado se ofrece alfabéticamente según el nombre oficial en inglés que cada Estado ha registrado en las Naciones Unidas.

Antigua & Barbuda 
Antigua & Barbuda
Arab Republic of Egypt 
Jumhuriyat Misr al Arabiyah
Argentine Republic
República Argentina
Barbados
Barbados
Bolivarian Republic of Venezuela
República Bolivariana de Venezuela
Bosnia yHerzegovina
Bosna yHercegovina
Brunei Darussalam
Negara Brunei Darussalam
Central African Republic
République Centrafricaine
Commonwealth of Australia
Commonwealth of Australia
Commonwealth of Dominica
Commonwealth of Dominica
Czech Republic
Ceska Republika
Democratic and Popular Republic of Algeria
Jumhuriyah al Jaza'iriyah ad Dimuqratiyah ash Shabiyah
Democratic Socialist Republic of Sri Lanka
Democratic Socialist Republic of Sri Lanka
Dominion of Canada
Dominion of Canada
Federal Republic of Germany
Bundesrepublik Deutschland
Federal Republic of Nigeria
Federal Republic of Nigeria
Federal Republic of Yugoslavia
Savezna Republika Jugoslavija
Federation of Malay States
Persekutuan Tanah Melayu
French Republic
République Française
Grand Duchy of Luxembourg
Grand-Duché de Luxembourg
Hashemite Kingdom of Jordan
Al Mamlakah al Urduniyah al Hashimiyah
Hellenic Republic
Elliniki Dhimokratia
Islamic Republic of Mauritania
Al Jumhuriyah al Islamiyah al Muritaniyah
Islamic Republic of Pakistan
Islamic Republic of Pakistan
Italian Republic
Repubblica Italiana
Japan
Nihon Koku
Kingdom of Belgium
Koninkrijk België / Royaume de Belgique
Kingdom of Denmark
Kongeriget Danmark
Kingdom of Kampuchea
Reacheanachak Kampuchea
Kingdom of Lesotho
Muso oa Lesotho
Kingdom of Morocco
Al Mamlakah al Maghribiyah
Kingdom of Nepal
Sri Nepala Sarkar
Kingdom of Netherlands
Koninkrijk der Nederlanden
Kingdom of Norway
Kongeriket Norge
Kingdom of Saudi Arabia
Al Mamlakah al Arabiyah as Sa'udiyah
Kingdom of Spain
Reino de España
Kingdom of Sweden
Konungariket Sverige
Kingdom of Thailand
Prathes Thai
Kyrgyz Republic
Kyrgyz Respublikasy
Lao People's Democratic Republic
Sathalanalat Paxathipatai Paxaxon Lao
Lebanese Republic
Al Jumhuriyah al Lubnaniyah
Mexican United States
Estados Unidos Mexicanos
New Zealand
New Zealand
Oriental Republic of Uruguay
República Oriental del Uruguay
People's Republic of Bangladesh
Gana Praja-tantri Bangladesh
People's Republic of China
Zhonghua Renmin Gongheguo
Portuguese Republic
República Portuguesa
Principality of Monaco
Principauté de Monaco
Republic of Armenia
Hayastani Hanrapetut'yun
Republic of Austria
Republik Österreich
Republic of Belarus
Respublika Belarus
Republic of Benin
République du Benin
Republic of Bolivia
República de Bolivia
Republic of Botswana
Republic of Botswana
Republic of Bulgaria
Republika Bulgaria
Republic of Burkina
République de Burkina
Republic of Cameroon
République du Cameroun
Republic of Chile
República de Chile
Republic of Colombia
República de Colombia
Republic of Costa Rica
República de Costa Rica
Republic of Croacia
Republika Hrvatska
Republic of Cuba
República de Cuba
Republic of Cyprus
Kypriaki Dimokratia / Kibris Cumhuriyeti
Republic of Djibouti
Jumhouriyya Djibouti
Republic of Ecuador
República del Ecuador
Republic of El Salvado
República de El Salvador
Republic of Estonia
Eesti Vabariik
Republic of Finland
Suomen Tasavalta
Republic of Georgia
Sak'art'velos Respublika
Republic of Ghana
Republic of Ghana
Republic of Guatemala
República de Guatemala
Republic of Guinea
République de Guinée
Republic of Haiti
République d'Haiti
Republic of Hungary
Magyar Köztársaság
Republic of India
Bharat
Republic of Indonesia
Republik Indonesia
Republic of Ireland
Poblacht na hÉireann
Republic of Ivory Coast
République de Côte d'Ivoire
Republic of Kazakhstan
Qazaqstan Respublikasy
Republic of Kenya
Jamhuri ya Kenya
Republic of Korea
Taehan-min'guk
Republic of Latvia
Latvijas Republika
Republic of Lithuania
Lietuvos Respublika
Republic of Macedonia (Formerly Republic of Yugoslavia)
Republika Makedonija
Republic of Madagascar
Repoblika n'i Madagascar
Republic of Mali
République de Mali
Republic of Malta
Repubblika Ta'Malta
Republic of Mauritius
Republic of Mauritius
Republic of Moldova
Republica Moldova
Republic of Mongolia
Bügd Nayramdakh Mongol Ard Uis
Republic of Mozambique
República de Moçambiq
Republic of Niger
République du Niger
Republic of Panamá
República de Panamá
Republic of Paraguay
República del Paraguay
Republic of Perú
República del Perú
Republic of Poland
Rzeczpospolita Polska
Republic of San Marino
Repubblica di San Marino
Republic of Senegal
République du Sénégal
Republic of Singapore
Republic of Singapore
Republic of Slovenia
Republika Slovenija
Republic of South Africa
Republic of South Africa
Republic of the Philippines
República de Pilipinas
Republic of Trinidad & Tobago
Republic of Trinidad & Tobago
Republic of Tunisia
Al Jumhuriyah at Tunisiyah
Republic of Turkey
Türkiye Cumhuriyeti
Republic of Uganda
Republic of Uganda
Republic of Uzbekistan
Uzbekiston Respublikasi
Republic of Zimbabwe
Republic of Zimbabwe
Rumania
România
Russian Federation
Rossiyskaya Federatsiya
Slovak Republic
Slovenska Republika
Socialist Republic of Vietnam
Công Hòa Chu Nghia Viêt Nam
State of Bahrain
Dawlat al Bahrayn
State of Israel
Medinat Yisrael
State of Kuwait
Dawlat al Kuwayt
Sultanate of Oman
Saltanat Uman
Swiss Confederation
Confoederatio Helvetica
Syrian Arab Republic
Al Jumhuriyah al Arabiyah as Suriyah
Ukraine
Ukrayina
United Kingdom of Great Britain and Northern 
United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
United Republic of Tanzania
United Republic of Tanzania

United States of America

LEY GENERAL DE ARBITRAJE

Ley N° 26572

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente:

SECCION PRIMERA

ARBITRAJE NACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Disposición general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:

1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.

2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público.

Artículo 2o.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorización previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros domiciliados, así como las que se refieren a sus bienes. Para los efectos de este Artículo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias. Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.

Artículo 3o.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender. Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia. Los árbitros tendrán en cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 4o.- Intervención del Poder Judicial.- Salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral.

Artículo 5o.- Intervención de terceros.- Las partes podrán acordar la intervención de un tercero, incluida una institución arbitral, para decidir libremente sobre una cuestión que ellas mismas pueden resolver directamente.

Artículo 6o.- Instituciones arbitrales.- La organización y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución Arbitral, la cual necesariamente deberá constituirse como Persona Jurídica. En tal caso, la institución arbitral estará facultada para nombrar a los árbitros, así como para establecer el procedimiento y las demás reglas a las que se someterá elarbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.

Artículo 7o.- Plazos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por días hábiles, salvo que expresamente se señale que son días calendario. Son inhábiles los días domingo, sábado y feriados no laborables, así como los días de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los árbitros podrán habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas actuaciones.

Artículo 8o.- Recepción de comunicaciones escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida toda comunicación que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio señalado en el contrato.

De no haberse señalado uno, la entrega podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagación razonable, se considerará recibida toda notificación que haya sido enviada al último domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega. Serán válidas las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral. Toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO

EL CONVENIO ARBITRAL

Artículo 9o.- Definición de convenio arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral. El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar facultades especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte obligada. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas

multas que serán en favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con éste último.

Artículo 10o.- Forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando está contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Se entiende además que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento. Se entenderá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.

Artículo 11o.- Convenios arbitrales y relaciones jurídicas estándares.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:

1. Fue puesto a conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hayan insertas en el cuerpo del contrato principal y este último es por escrito y está firmado por ambas partes.

3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y este es por escrito y firmado por la otra parte.

4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la otra parte. Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte sí podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así este no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.

Artículo 12o.- Arbitraje Estatutario.-Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre éstos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.

Artículo 13o.- Arbitraje Testamentario.- Surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de la herencia no sujeta a legítima, o para las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.

Artículo 14o.- Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. En consecuencia, los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.

Es nula la estipulación contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situación de  privilegio respecto de la otra en relación con la designación de los árbitros, la determinación del número de éstos, de la materia controvertida o de las reglas de procedimiento.

Artículo 15o.- Renuncia al arbitraje.- Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso. Se entiende

que existe renuncia tácita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la

excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.

Artículo 16o.- Excepción de convenio arbitral.- Si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio

arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conoci- miento de los árbitros, el juez también deberá amparar la

excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea ma- nifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1o. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.

Artículo 17o.- Celebración de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes

formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aquél, deben presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista de tal documentación, el Juez dispondrá el archivamiento del proceso, o la continuación del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje. El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1o. Puede también

requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros. Los medios probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario contenido en el convenio arbitral.

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO

LOS ARBITROS

Artículo 18o.- Disposición general.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto

profesional. La aceptación del cargo por los árbitros, o por la institución arbitral, otorga derechos a las partes para

compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.

Artículo 19o.- Remuneraciones.- Los árbitros serán remunerados, salvo pacto expreso en contrario. La aceptación del

cargo confiere a los árbitros, así como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los

fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.

Articulo 20o.- Nombramiento.- Los árbitros serán designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona

natural o jurídica, incluida una institución arbitral. La designación deberá ser comunicada a la parte o partes, según el

caso, inmediatamente después de efectuada. Podrán designarse igualmente uno o más árbitros suplentes.

Artículo 21o.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podrán determinar libremente el procedimiento

para el nombramiento de él o los árbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres árbitros, cada

una nombrará a un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si

una de las partes no nombra al árbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) días de haberse requerido su

nombramiento, la designación será hecha por el juez. Por su parte, si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo

sobre la designación del tercer árbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuará el juez. En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el nombramiento lo efectuará el juez. En todo supuesto de falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

Artículo 22o.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Artículo 20o, encargado de efectuar la

designación de él o los árbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el

reglamento de la institución arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10) días de solicitada su intervención, se considerará que rechaza el encargo. En tal caso, las partes podrán designar a un nuevo tercero con ese propósito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, el juez procederá a la

designación de él o los árbitros. Artículo 23o.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designación del o de los árbitros en los casos a que se refieren los Artículos 21o y 22o, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios. El Juez procederá a la designación de acuerdo al siguiente trámite:

1. El interesado acompañará a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondrá los

nombre de los árbitros en un número no inferior a siete (7).

2. El Juez citará a las partes a una audiencia única la cual deberá desarrollarse dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes.

3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los árbitros,

así como a uno o más suplentes, entre la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo. Sin embargo, el Juez si lo considera pertinente, podrá encargar a una institución arbitral debidamente constituída en el lugar de la sede de su competencia, para que realice libremente la designación dentro del plazo que determine, el cual no podrá exceder los diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la institución arbitral haya procedido con la designación, a pedido de parte, el Juez procederá dentro de tercero (3) día hábil a dictar resolución designando al o a los árbitros.

4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitará a la parte emplazada para que

proceda a designar al árbitro o árbitros que le corresponda. En caso el emplazado no designe al árbitro o a los árbitrosque le corresponda, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que corresponda de la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo, nombrando al mismo tiempo uno o más suplentes; o procederá a encargar tal designación a la institución arbitral de conformidad con el inciso 3) de este Artículo. En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de el o los árbitros a su designación por un tercero que no cumplió con el encargo, el Juez invitará a las partes a ponerse de acuerdo en la designación. Caso contrario, el Juez invitará a la parte emplazada para que proponga los nombres de los árbitros en un número no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo procederá a la designación, debiendo ésta recaer principalmente en aquellos árbitros cuyos nombres estén presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista de árbitros, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que correspondan, como a uno o más árbitros suplentes de la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo; o procederá a encargar tal designación a la institución arbitral de conformidad con el inciso 3) de este Artículo.

5. El Juez únicamente podrá rechazar la solicitud de designación de árbitros cuando considere por los documentos

aportados que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje.

6. Para el nombramiento del o los árbitros, según corresponda, el Juez tomará en cuenta lo previsto en el convenio

arbitral sobre las condiciones que deben reunir los árbitros.

7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso

siguiente.

8. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, sólo cuando se haya desestimado la

solicitud de designación de árbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnación alguna.

Artículo 24o.- Número de árbitros.- Los árbitros son designados en número impar. Si son tres o más forman tribunal

arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los árbitros serán tres. Si las partes han acordado un número par de

árbitros, los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.

Artículo 25o.- Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados. El nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación está referida a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 20o.

Artículo 26o.- Personas impedidas de actuar como árbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros, bajo

sanción de nulidad del nombramiento y del laudo:

1. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores

Coactivos.

2. El Presidente de la República y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.

3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados.

4. Los ex-Magistrados en las causas que han conocido.

5. El Contralor General de la República en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contraloría General de la República.

Artículo 27o.- Renuncia de los árbitros.- El cargo de árbitro sólo puede renunciarse:

1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artículo 26o;

2. Por causales pactadas al aceptarlo;

3. Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo;

4. Por causa de recusación reconocida por las partes y no dispensada por ellas;

5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite;o

6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por más de dos (2) meses.

Artículo 28o.- Causales de recusación.- Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causas siguientes:

1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en el Artículo 25o o en el convenio arbitral o estén incursos en algún

supuesto de incompatibilidad conforme al Artículo 26o.

2. Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido

las partes.

3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

Artículo 29o.- Obligación de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como

árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el

momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su omisión. Las partes pueden dispensar las causas de recusación que conocieran y, en tal caso, no procederá recusación o impugnación del laudo por tales motivos.

Artículo 30.- Recusación de árbitro designado por las partes.- Los árbitros son recusables por la parte que los designó, sólo por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designación.

Los árbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados también por causa anterior al

nombramiento.

Artículo 31.- Procedimiento de recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusación debe hacerlo

inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y

siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al trámite indicado en el Artículo 23o, en lo que fuera pertinente, o la institución organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia o no de la recusación, después de oídas las partes y el árbitro. Si el arbitraje fuera colegiado, la institución organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolverá la recusación por mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el

presidente, salvo que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad. Contra la resolución que el Juez, la Institución organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningún medio impugnatorio. El trámite de recusación no interrumpe la prosecución del proceso arbitral.

Artículo 32o.- Designación de árbitro sustituto.- Cuando por cualquier razón haya que designar un árbitro sustituto y no existieran árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

CAPITULO CUARTO

DEL PROCESO ARBITRAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33o.- Libertad de regulación del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el

proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución

arbitral a quien encomiendan su organización. A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación del árbitro único o del último de los árbitros, éstos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren más apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes. La decisión será notificada a las partes. Durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 34o.- Procedimiento supletorio.- Salvo disposición distinta de las partes o de los árbitros, el procedimiento

arbitral se sujetará a las siguientes reglas:

1. La parte que formula su pretensión ante los árbitros deberá hacerlo dentro de los ocho (8) días de notificada de la

instalación del tribunal arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la sustenten. Luego de recibida la

pretensión, se citará al demandado para que en el plazo de ocho (8) días manifieste lo que convenga a su derecho y

ofrezca las pruebas correspondientes. Si se formula reconvención, los árbitros correrán traslado a la otra parte por igual plazo.

2. Si la parte no cumple con formular su pretensión con arreglo al primer párrafo del inciso anterior, los árbitros

procederán a notificar a la otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su pretensión con arreglo al

párrafo anterior. Vencido el plazo sin que la otra parte formule su pretensión, los árbitros darán por terminadas las

actuaciones arbitrales. En caso la otra parte formule su pretensión a que se hace referencia en el párrafo anterior, será de aplicación en segundo párrafo del inciso anterior, no siendo procedente en este caso la reconvención.

3. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los trámites que le corresponden dentro de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de la otra parte.

4. Vencidos los plazos indicados en los párrafos anteriores, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de

conciliación dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia tendrá por finalidad propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer, entre otros aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos controvertidos y toda otra cuestión que sea necesario precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo anterior, corresponderá resolver la oposición a que se refiere el Artículo 39o, si los árbitros lo consideran pertinente. Lo actuado constará en un acta.

5. Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.

6. Actuados los medios probatorios, los árbitros pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones.

7. Como directores del proceso los árbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de celeridad, inmediación, privacidad, concentración y economía procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes.

Artículo 35o.- Presentación de escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se

requerirá firma de abogado. Si hubiera abogado designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero

trámite. Todo documento que se adjunta debe estar debidamente rubricado.

Artículo 36o.- Copia de los escritos.- De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una

de las partes suministre a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Así mismo deberá ponerse a disposición de

ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los árbitros puedan basarse al adoptar su decisión.

Artículo 37o.- Facultad de los árbitros en cuanto a las pruebas.- Los árbitros tienen la facultad para determinar, de

manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso los árbitros

pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden también ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado. Los árbitros pueden

prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.

Artículo 38o.- Delegación de facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o más de sus miembros para la

realización de determinados actos del proceso.

Artículo 39o.- Facultad de los árbitros para decidir acerca de su competencia.- Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio. Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada.

Artículo 40o.- Auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la

aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario ejecutar la resolución, a elección del interesado. El juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo

responsabilidad, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

TITULO SEGUNDO

CONCILIACION, TRANSACCION SUSPENSION Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Artículo 41o.- Conciliación o transacción.- Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento.

Si antes de la expedición del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de

conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los

árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por

las partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.

Cuando la conciliación o transacción fueran parciales, continúa el proceso respecto de los demás puntos

controvertidos.

Artículo 42o.- Suspensión durante designación de árbitro sustituto.- Durante la tramitación de la designación del árbitro

sustituto, se suspende el proceso. En este caso, salvo que se trate de la sustitución del árbitro único, o que las partes o

el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no será necesario repetir las actuaciones anteriores.

Artículo 43o.- Desistimiento y suspensión voluntaria.- En cualquier momento antes de la notificación del laudo, de

común acuerdo y comunicándolo a los árbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el

proceso por el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las

retribuciones de los árbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.

TITULO TERCERO

COMPETENCIA DE LOS ARBITROS Y MAYORIAS

Artículo 44o.- Competencia.- Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias,

accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del

convenio, como aquéllas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.

Artículo 45o.- Mayoría de concurrencia.- El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las reglas establecidas conforme al Artículo 33o dispongan expresamente la concurrencia de la totalidad. Las

deliberaciones del tribunal son secretas.

Artículo 46o.- Mayoría para resolver.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento

arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. Los

árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo

decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso. Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso

alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley.

Artículo 47o.- Decisión del Presidente del Tribunal Arbitral y designación del dirimente.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente. En todos los casos en que sea necesario designar a un árbitro dirimente, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para la designación del tercer árbitro, salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido establezcan un procedimiento distinto. El árbitro dirimente deberá expedir su resolución dentro del plazo de veinte (20) días, gozando de las facultades reconocidas al árbitro presidente en el párrafo anterior.

TITULO CUARTO

DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 48o.- Plazo para laudar.- Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o que las partes autoricen una extensión, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) días de vencida la etapa de prueba, o de cumplido el trámite a que se refiere el inciso 1) del Artículo 34o, si no hubiera hechos por probar, salvo que los árbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de quince (15) días.

Artículo 49o.- Requisitos del laudo.- El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros, si los

hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se

entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayoría.

Artículo 50o.- Contenido del laudo de derecho.- El laudo de derecho debe contener:

1. Lugar y fecha de expedición;

2. Nombre de las partes y de los árbitros;

3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes;

4. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión;

5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas;

y 6. La decisión.

Artículo 51o.- Contenido del laudo de conciencia.- El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo

dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50o. Requiere además de una motivación razonada.

Artículo 52o.- Costos del Arbitraje.- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo

presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los

árbitros y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si éste no fuese

árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribución a la institución

arbitral. Adicionalmemte, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se refiere el último párrafo del

Artículo 9o, cuando ello corresponda. Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se

pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo.

Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes las de los árbitros, la del secretario, si éste no fuera árbitro, y la de la institución arbitral. En los casos de los Artículos 15o y 41o, los árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Los árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo que hubieran dictado.

Artículo 53o.- Notificación del laudo.- El laudo se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días de emitido.

Artículo 54o.- Corrección e integración del laudo.- A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días

posteriores a la notificación, o por propia iniciativa de los árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza similar. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia.

La corrección, y en su caso la integración se hará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 55o.- Aclaración del laudo.- Dentro del mismo plazo señalado en el Artículo anterior, cualquiera de las partes

puede solicitar de los árbitros con notificación a la otra parte, una aclaración del laudo. La aclaración se efectuará por

escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La

aclaración forma parte del laudo.

Artículo 56o.- Prórroga de plazos.- En cualquiera de los supuestos contenidos en los Artículos 54o y 55o, y siempre y

cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los árbitros podrán prorrogar el plazo para

resolver por un término no mayor de diez (10) días.

Artículo 57o.- Protocolización y conservación de las actuaciones.- El laudo, sus correcciones, integración y

aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden expedir testimonio o copias simples de la escritura de protocolización, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el árbitro único.

CAPITULO QUINTO

RECURSOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58o.- Recursos contra resoluciones.- Contra las resoluciones distintas del laudo sólo procede recurso de

reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución.

Artículo 59o.- Recursos contra los laudos.- Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso

alguno, salvo los previstos en los Artículos 60o y 61o. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo Sexto de esta Sección.

Artículo 60o.- Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante

una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo. Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.

Artículo 61o.- Recurso de anulación.- Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos

arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las

causales taxativamente establecidas en el Artículo 73o. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Está prohibido, bajo responsabilidad, la

revisión del fondo de la controversia.

TITULO SEGUNDO

RECURSO DE APELACION ANTE SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL

Artículo 62o.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposición distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de

aplicación al recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 65o.

2. El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley.

3. Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación. 4. Recibido el expediente, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.

5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá expedir el laudo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 50o. Son además aplicables en lo que corresponda, los Artículos 53o, 54o, 55o y 56o. El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno.

6. El tribunal arbitral de segunda instancia determinará los costos del arbitraje de conformidad con el Artículo 52o, en lo que resulte aplicable.

TITULO TERCERO

RECURSOS DE APELACION Y DE ANULACION ANTE EL PODER JUDICIAL

Artículo 63o.- Apelación: Organo competente.- Es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho la

Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación.

Artículo 64o.- Plazo de interposición.- El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo.

Artículo 65o.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de apelación:

1. Los fundamentos en que se sustenta; con indicación específica del punto u objeto materia de impugnación, del

agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho en el laudo recurrido.

2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su

caso.

3. La presentación de la notificación del laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la

cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la

institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

Artículo 66o.- Trámite.- Recibido el recurso de apelación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral,

para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del

cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de apelación.

Artículo 67o.- Traslado.- Concedida la apelación se correrá traslado a la otra u otras partes por cinco (5) días para que

expongan lo conveniente a su derecho.

Artículo 68o.- Resolución.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno, dentro de los diez (10) días de vista la causa.

Artículo 69o.- Recursos.- Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno.

Artículo 70o.- Incompatibilidad.- Los recursos de apelación y de anulación ante el Poder Judicial son incompatibles

entre sí y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es improcedente el otro.

Artículo 71o.- Plazo para la interposición del recurso de anulación y órgano competente.- El recurso de anulación del

laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera

instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del

lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulación. Cuando se hubiera solicitado la

corrección, integración o aclaración del laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución correspondiente.

Artículo 72o.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:

1. La indicación precisa de las causales de anulación, debidamente fundamentadas.

2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su

caso.

3. La presentación de la notificación del laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de segunda instancia,

cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la

cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la

institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

En este mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios pertinentes.

Artículo 73o.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al Artículo 39o.

2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha

podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera

manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio

estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.

5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.

6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.

7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de

oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser,

manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1o. La anulación parcial procederá

sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.

Artículo 74o.- Trámite.- Recibido el recurso de anulación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral,

para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del

cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.

Artículo 75o.- Traslado.- Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado del mismo a la otra parte

por cinco (5) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar. Con la

contestación o si ella, los medios probatorios admitidos se actuarán en el plazo máximo de diez (10) días.

Artículo 76o.- Resolución.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve dentro de los diez (10) días de vista la causa.

Artículo 77o.- Recurso de casación.- Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.

Artículo 78o.- Consecuencias de la anulación.- Anulado el laudo arbitral, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Artículo 73o, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Artículo 73o, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que éstos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.

3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Artículo 73o, queda expedito el

derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros.

4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Artículo 73o, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas.

5. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Artículo 73o, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artículo 73o, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 73o, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida.

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCION DEL LAUDO

Artículo 79o.- Medida cautelar en sede judicial.- Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá requerir a la otra parte el nombramiento de él o los árbitros o gestionar la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la

institución arbitral encargada de la administración del arbitraje, dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto. Si el beneficiario no cumple con lo indicado en el párrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia

dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.

Artículo 80o.- Secuestro.- Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el

objeto de litigio, se entenderá que las referencias al Juez en los Artículos 1861o, 1862o, 1864o y 1865o del Código Civil lo son al árbitro o tribunal arbitral.

Artículo 81o.- Medida cautelar en sede arbitral.- En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren

necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden

exigir contracautela a quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la

indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo. Contra lo resuelto por los árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, los árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por el sólo mérito de la copia del convenio arbitral y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá a ejecutar la  medida sin admitir recursos ni oposición alguna.

Artículo 82o.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso de apelación.- Sin perjuicio

de la interposición del recurso de anulación o del recurso de apelación ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar se formulará por escrito, acompañando copia del convenio arbitral, del laudo y su notificación. El Juez resolverá en el plazo de tres (3) días. El auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) días siguientes de notificado. La instancia superior resolverá dentro de los cinco (5) días de elevados los actuados.

Artículo 83o.- Ejecución del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una

sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se

cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el

Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no

hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las

facultades que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.

Artículo 84o.- Proceso de ejecución.- El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia

arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución. El Juez, bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de pl2ano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.

Artículo 85o.- Anexos al pedido de ejecución.- Al escrito solicitado la ejecución judicial del laudo se acompañarán,

necesariamente, copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia

arbitral o de la sentencia judicial que resuelva la apelación o de la sentencia judicial que resuelva la anulación, en su

caso.

Artículo 86o.- Inimpugnabilidad.- Los autos en la etapa de ejecución no son susceptibles de medio impugnatorio

alguno. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la

ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva.

Artículo 87o.- Publicación laudo.- El juez ordenará, a instancia de la parte que solicite la ejecución, la publicación en los diarios y/o revistas que se señale, de un aviso en donde se haga mención de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecución del laudo. Los costos de las publicaciones serán de cuenta de la parte solicitante.

SECCION SEGUNDA

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88o.- Aplicación de Tratados.- Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al arbitraje internacional,

sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República.

Artículo 89o.- Ambito de aplicación de normas domésticas.- Son de aplicación supletoria a esta Sección los Artículos

7o, 19o, 32o, 35o, 42o, 47o, segundo párrafo, 52o, 62o, 79o, 80o, 81o, 82o, 83o y 86o de la Sección Primera.

Artículo 90o.- Territorialidad.- Las disposiciones de la presente Sección, con excepción de los Artículos 92, 127, 128,

129, 130 y 131, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República.

Artículo 91o.- Ambito de aplicación.- Un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados

diferentes;o

2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el

objeto del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este Artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domilicio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Artículo 92o.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, así como las que refieren a sus bienes.

Tratándose de actividades financieras, el arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados. Para los efectos de este Artículo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los

Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de

previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no

domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del país. En todos

estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una Institución Arbitral de reconocido prestigio.

Artículo 93o.- Definiciones y reglas de interpretación.- A los efectos de la presente Sección:

1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que esté o no a cargo de una institución arbitral.

2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

3. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto los Artículos 117o y 126o, deje a las partes la facultad de

decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que

adopte esa decisión.

4. Cuando una disposición de la presente Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que

puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entenderán

comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

5. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto el inciso 1) del Artículo 114o y el inciso 1) del Artículo 121o

se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención y cuando se refiera a una contestación, se aplicará

así mismo a la contestación de esa reconvención.

Artículo 94o.- Recepción de comunicaciones escritas.- Salvo pacto en contrario de las partes:

1. Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine después de una indagación razonable ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. Serán válidas las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral.

2. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.

Artículo 95o.- Renuncia al derecho a objetar.- Se considerará que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte

que lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposición de la presente Sección de las que las partes

puedan apartarse, o algún requisito del convenio arbitral, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora

injustificada o dentro de un plazo pactado.

Artículo 96o.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.- Todo escrito o petición dirigido a una autoridad

judicial de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del país que sea

presentado ante una autoridad judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho idioma por un agente diplomático o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.

Artículo 97o.- Alcance de la intervención del Poder Judicial.- En los asuntos que se rijan por la presente Sección, no

intervendrá ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente así se disponga.

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO

CONVENIO ARBITRAL

Artículo 98o.- Definición y forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 99o.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda

judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de

convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos

que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en

defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional. No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta Sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal. Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional. Sise ha entablado la demanda a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial. Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, será de aplicación el Artículo 17o, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

Artículo 100o.- Convenio Arbitral y adopción de medidas cautelares por el Poder Judicial.- No será incompatible con un convenio arbitral que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO

COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 101o.- Número y nombramiento de los árbitros.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. Las partes igualmente podrán designar uno o más árbitros suplentes.

Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe

como árbitro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, las partes podrán acordar libremente el

procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

Artículo 102o.- Norma supletoria de nombramiento de árbitros.- A falta de acuerdo acerca del procedimiento de

designación de árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los árbitros así designados

nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez (10) días de

recibido un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo

sobre el tercer árbitro dentro de los diez (10) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha por la

institución arbitral que la parte interesada señale. La institución arbitral será cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a elección del interesado. En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación,

transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el mismo se hará por la institución arbitral que señale cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. A falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

Artículo 103o.- Designación de árbitros por el Juez.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las

partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los árbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución arbitral, no cumplan una función que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la institución arbitral que ella señale de conformidad con el primer párrafo del Artículo 102o, que adopte la medida necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. En todos los supuestos indicados en el Artículo 102 y primer párrafo de este Artículo, si las partes lo han pactado expresamente, el

nombramiento se hará a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido

expresamente. En defecto de sumisión expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello, el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicación el Artículo 23o. Al nombrar un árbitro, se deberá tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral y se tomarán las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro

independiente e imparcial. En caso de árbitro único o del tercer árbitro, se tendrá en cuenta así mismo la conveniencia

de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.

Artículo 104o.- Motivos de recusación.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro

Deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o

independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará

sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un árbitro sólo podrá ser

recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la

designación.

Artículo 105o.- Procedimiento de recusación.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. A falta de acuerdo, es de aplicación el Artículo 31o, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje, cuando ello corresponda.

CAPITULO CUARTO

TITULO UNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 106o.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.- El tribunal arbitral está facultado

para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del

convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral. La oposición indicada en el párrafo anterior deberá formularse a más tardar en el momento de

presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de formular la oposición por el hecho de que hayan

designado a un árbitro o participado en su designación. La oposición basada en que el tribunal arbitral ha excedido su

mandato deberá de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una  oposición presentada más tarde, si considera justificada la demora. El tribunal arbitral podrá decidir las oposiciones a que hace referencia este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisión del tribunal arbitral no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada, cuando ello corresponda.

CAPITULO QUINTO

TITULO UNICO

SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 107o.- Trato equitativo de las partes.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas

plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 108o.- Determinación del procedimiento.- Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes

tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta

de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.

Artículo 109o.- Lugar del arbitraje.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 110o.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 111o.- Idioma.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las

actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de

emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya

especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o

comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier documento

esté acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal

arbitral.

Artículo 112o.- Demanda y contestación.- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal

arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón con la demora en que se ha hecho.

Artículo 113o.- Audiencia y actuaciones por escrito.- Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se

substanciarán sobre la base de escritos y demás pruebas. No obstante, a menos que partes hubiesen convenido que

no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a

petición de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral. De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Así mismo deberá ponerse a disposición de ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 114o.- Rebeldía de una de las partes.- Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa

suficiente.

1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer párrafo del Artículo 112o, el tribunal dará por

terminadas las actuaciones.

2. El demandado no presente su contestación con arreglo al primer párrafo del Artículo 112o, el tribunal arbitral

continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá

continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 115o.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.- Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección todos los

documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Salvo pacto en contrario de las

partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito después de la

presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 116o.- Asistencia del Poder Judicial para la práctica de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar del arbitraje. El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo responsabilidad, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES

Artículo 117o.- Normas aplicables al fondo del litigio.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral

decidirá en conciencia y equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, de tratarse de un asunto de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 118o.- Transacción.- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva la

controversia el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constatar la transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 119o.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.- El tribunal funciona con la concurrencia de la

mayoría de los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la

totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas. Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra

cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros nombrados. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso. Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley o en el pacto de las partes. Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

Artículo 120o.- Forma y contenido del laudo.- El laudo deberá constar por escrito con el voto particular de los árbitros, si lo hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión.

Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayoría o por el

presidente, en su caso. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se

trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 118o. Constarán en el

laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del

Artículo 109o. El laudo se considera dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada

una de las partes.

Artículo 121o.- Terminación de las actuaciones.- Las actuaciones arbitrales terminarán con el laudo definitivo, o por una resolución del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

1. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un

legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

2. Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.

3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal

arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite corrección, integración o

aclaración o que se trate de lo dispuesto en el Artículo 124o cuarto párrafo.

Artículo 122o.- Corrección, integración y aclaración del laudo.- Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54o, 55o

y 56o, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:

1. El plazo para solicitar la corrección, interpretación o aclaración o para que los árbitros actúen de oficio, será de veinte (20) días.

2. El plazo para que los árbitros corrijan, integren o aclaren un laudo será de veinte (20) días.

3. El plazo establecido en el Artículo 56o, primer párrafo, será de veinte (20) días.

CAPITULO SETIMO

TITULO UNICO

IMPUGNACION DEL LAUDO

Artículo 123o.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.- Contra lo resuelto en un laudo

arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la

Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que

interpone la petición pruebe:

1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es

válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes de la República;o

2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha

podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;o

3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los

términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrá anular estas últimas;o

4. Que la composición del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes,

salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de que las partes no pudieran apartarse o, a

falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición;

5. Que la autoridad judicial compruebe:

i) Que, según leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;o

ii) Que el laudo es contrario al orden público internacional.

Artículo 124o.- Plazos, requisitos y formalidades.- El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince

(15) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122o,

desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Son de aplicación los requisitos de

admisibilidad establecidos en el Artículo 72o. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la

parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el

Artículo 96o. El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74o, 75o, 76o y 77o. La autoridad

judicial, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.

Artículo 125o.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 131o, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se

refiere el segundo párrafo del Artículo 127o, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su

caso.

Artículo 126o.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad

peruana o tenga su domicilio o residencial habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123o.

Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de

aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de

Laudos Arbitrales Extranjeros.

CAPITULO OCTAVO

TITULO UNICO

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

Artículo 127o.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será

reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior

competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia

dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección.

La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original

del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96o.

Artículo 128o.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129o.

Artículo 129o.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será de aplicación a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el

reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.

Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el

país en que se haya dictado cuando se pruebe:

1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es

válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;o

2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;o

3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los

términos del