LEY GENERAL DE ARBITRAJE
Ley N° 26572
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente:
SECCION
PRIMERA
ARBITRAJE
NACIONAL
CAPITULO
PRIMERO
TITULO
UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1o.- Disposición general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las
partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto
de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:
1.
Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin
la previa autorización judicial.
2.
Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución,
en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.
3.
Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía
de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
4.
Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho
público.
Artículo
2o.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorización previa, las controversias
derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros domiciliados,
así como las que se refieren a sus bienes. Para los efectos de este Artículo, el Estado comprende el Gobierno Central, los
Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias. Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta
pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren
con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.
Artículo
3o.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. Es de derecho cuando los árbitros
resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos
y leal saber y entender. Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se
entenderá de conciencia. Los árbitros tendrán en cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos mercantiles
aplicables al caso.
Artículo
4o.- Intervención del Poder Judicial.- Salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente
a la jurisdicción arbitral.
Artículo
5o.- Intervención de terceros.- Las partes podrán acordar la intervención de un tercero, incluida una institución arbitral,
para decidir libremente sobre una cuestión que ellas mismas pueden resolver directamente.
Artículo
6o.- Instituciones arbitrales.- La organización y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Institución Arbitral,
la cual necesariamente deberá constituirse como Persona Jurídica. En tal caso, la institución arbitral estará facultada para
nombrar a los árbitros, así como para establecer el procedimiento y las demás reglas a las que se someterá elarbitraje, de
conformidad con su reglamento arbitral.
Artículo
7o.- Plazos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por días hábiles, salvo que expresamente se
señale que son días calendario. Son inhábiles los días domingo, sábado y feriados no laborables, así como los días de duelo
nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los árbitros podrán habilitar, previa notificación
a las partes, días inhábiles para la actuación de determinadas actuaciones.
Artículo
8o.- Recepción de comunicaciones escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida toda comunicación
que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio señalado en el contrato.
De
no haberse señalado uno, la entrega podrá hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera
determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagación razonable, se considerará recibida toda notificación que haya sido
enviada al último domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio
que deje constancia fehaciente de la entrega. Serán válidas las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares
que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral
o en el reglamento de la institución arbitral. Toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su
entrega.
CAPITULO
SEGUNDO
TITULO
UNICO
EL
CONVENIO ARBITRAL
Artículo
9o.- Definición de convenio arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual
o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la
realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido
el laudo arbitral. El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable
para la eficacia del mismo, establecer garantías para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, así como otorgar facultades
especiales a los árbitros para la ejecución del laudo en rebeldía de la parte obligada. Independientemente de lo dispuesto
en el párrafo anterior, los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos (2) Unidades
Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas
multas
que serán en favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con éste último.
Artículo
10o.- Forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanción de nulidad. Podrá adoptar la
forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Se entiende que el convenio arbitral
se ha formalizado por escrito no solamente cuando está contenido en documento único suscrito por las partes, sino también
cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje
constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Se entiende además que el convenio arbitral se
ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se
somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior
de la otra u otras partes a dicho sometimiento. Se entenderá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de
la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha
intervención.
Artículo
11o.- Convenios arbitrales y relaciones jurídicas estándares.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, los
convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión,
serán exigibles entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte
usando la diligencia ordinaria. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se
cumple con alguno de los siguientes supuestos:
1.
Fue puesto a conocimiento del público mediante adecuada publicidad.
2.
Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hayan insertas en el cuerpo del contrato principal y este
último es por escrito y está firmado por ambas partes.
3.
Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en
el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y este es por escrito y firmado
por la otra parte.
4.
Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se hace referencia
en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la otra parte. Si se
estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebración del contrato,
el estipulante del convenio arbitral no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente
y por escrito. Empero, la contraparte sí podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así este no hubiera sido inicialmente
conocido o conocible.
Artículo
12o.- Arbitraje Estatutario.-Constituyen convenio arbitral válido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas
equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y demás personas jurídicas, que establecen arbitraje
obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre éstos respecto
de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las demás que versen sobre materia
relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.
Artículo
13o.- Arbitraje Testamentario.- Surte efecto como convenio arbitral la estipulación testamentaria que dispone arbitraje para
solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porción de la herencia no
sujeta a legítima, o para las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia,
o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.
Artículo
14o.- Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o parcial
de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia
o invalidez de éste. En consecuencia, los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento,
la que podrá versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jurídico que contenga el
convenio arbitral.
Es
nula la estipulación contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situación de privilegio respecto de la otra en relación con la designación de los árbitros, la determinación del número
de éstos, de la materia controvertida o de las reglas de procedimiento.
Artículo
15o.- Renuncia al arbitraje.- Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso. Se entiende
que
existe renuncia tácita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la
excepción
arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.
Artículo
16o.- Excepción de convenio arbitral.- Si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera reservada
a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a
esa decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso.
Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.
Si
la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio
arbitral.
Si la materia todavía no está sometida al conoci- miento de los árbitros, el juez también deberá amparar la
excepción
de convenio arbitral, salvo que la materia sea ma- nifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1o. Encontrándose
en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse
el laudo.
Artículo
17o.- Celebración de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes
formalizan
voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aquél, deben presentar al Juez
un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista
de tal documentación, el Juez dispondrá el archivamiento del proceso, o la continuación del mismo respecto de las materias
que las partes declaren no haber sometido a arbitraje. El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la materia
sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1o. Puede también
requerir
a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros. Los medios probatorios actuados
en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario
contenido en el convenio arbitral.
CAPITULO
TERCERO
TITULO
UNICO
LOS
ARBITROS
Artículo
18o.- Disposición general.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta
imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden,
disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto
profesional.
La aceptación del cargo por los árbitros, o por la institución arbitral, otorga derechos a las partes para
compelerles
a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por
su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.
Artículo
19o.- Remuneraciones.- Los árbitros serán remunerados, salvo pacto expreso en contrario. La aceptación del
cargo
confiere a los árbitros, así como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los
fondos
que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.
Articulo
20o.- Nombramiento.- Los árbitros serán designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona
natural
o jurídica, incluida una institución arbitral. La designación deberá ser comunicada a la parte o partes, según el
caso,
inmediatamente después de efectuada. Podrán designarse igualmente uno o más árbitros suplentes.
Artículo
21o.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podrán determinar libremente el procedimiento
para
el nombramiento de él o los árbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres árbitros, cada
una
nombrará a un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si
una
de las partes no nombra al árbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) días de haberse requerido su
nombramiento,
la designación será hecha por el juez. Por su parte, si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo
sobre
la designación del tercer árbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuará el juez. En el arbitraje con árbitro
único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el nombramiento
lo efectuará el juez. En todo supuesto de falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal condición
el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.
Artículo
22o.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Artículo 20o, encargado de efectuar la
designación
de él o los árbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el
reglamento
de la institución arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10) días de solicitada su intervención, se considerará
que rechaza el encargo. En tal caso, las partes podrán designar a un nuevo tercero con ese propósito. A falta de acuerdo entre
las partes sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, el juez procederá a la
designación
de él o los árbitros. Artículo 23o.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designación del o de los árbitros en
los casos a que se refieren los Artículos 21o y 22o, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido
expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiera previsto; a falta
de ello y a elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del emplazado, o
el de cualquiera de ellos, si son varios. El Juez procederá a la designación de acuerdo al siguiente trámite:
1.
El interesado acompañará a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondrá los
nombre
de los árbitros en un número no inferior a siete (7).
2.
El Juez citará a las partes a una audiencia única la cual deberá desarrollarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
3.
Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los árbitros,
así
como a uno o más suplentes, entre la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo. Sin embargo, el Juez si
lo considera pertinente, podrá encargar a una institución arbitral debidamente constituída en el lugar de la sede de su competencia,
para que realice libremente la designación dentro del plazo que determine, el cual no podrá exceder los diez (10) días hábiles.
Vencido dicho plazo sin que la institución arbitral haya procedido con la designación, a pedido de parte, el Juez procederá
dentro de tercero (3) día hábil a dictar resolución designando al o a los árbitros.
4.
Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitará a la parte emplazada para que
proceda
a designar al árbitro o árbitros que le corresponda. En caso el emplazado no designe al árbitro o a los árbitrosque le corresponda,
el Juez designará al árbitro o a los árbitros que corresponda de la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo,
nombrando al mismo tiempo uno o más suplentes; o procederá a encargar tal designación a la institución arbitral de conformidad
con el inciso 3) de este Artículo. En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de el o los árbitros a su designación
por un tercero que no cumplió con el encargo, el Juez invitará a las partes a ponerse de acuerdo en la designación. Caso contrario,
el Juez invitará a la parte emplazada para que proponga los nombres de los árbitros en un número no inferior a siete (7),
entre quienes conjuntamente con la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo procederá a la designación,
debiendo ésta recaer principalmente en aquellos árbitros cuyos nombres estén presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada
se niegue a proponer la lista de árbitros, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que correspondan, como a uno o más
árbitros suplentes de la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo; o procederá a encargar tal designación
a la institución arbitral de conformidad con el inciso 3) de este Artículo.
5.
El Juez únicamente podrá rechazar la solicitud de designación de árbitros cuando considere por los documentos
aportados
que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje.
6.
Para el nombramiento del o los árbitros, según corresponda, el Juez tomará en cuenta lo previsto en el convenio
arbitral
sobre las condiciones que deben reunir los árbitros.
7.
Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso
siguiente.
8.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, sólo cuando se haya desestimado la
solicitud
de designación de árbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnación alguna.
Artículo
24o.- Número de árbitros.- Los árbitros son designados en número impar. Si son tres o más forman tribunal
arbitral.
A falta de acuerdo o en caso de duda, los árbitros serán tres. Si las partes han acordado un número par de
árbitros,
los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.
Artículo
25o.- Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de edad, que
no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento
de árbitros de derecho debe recaer en abogados. El nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas
nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación está referida
a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 20o.
Artículo
26o.- Personas impedidas de actuar como árbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros, bajo
sanción
de nulidad del nombramiento y del laudo:
1.
Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores
Coactivos.
2.
El Presidente de la República y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.
3.
Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados.
4.
Los ex-Magistrados en las causas que han conocido.
5.
El Contralor General de la República en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo
el control de la Contraloría General de la República.
Artículo
27o.- Renuncia de los árbitros.- El cargo de árbitro sólo puede renunciarse:
1.
Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artículo 26o;
2.
Por causales pactadas al aceptarlo;
3.
Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo;
4.
Por causa de recusación reconocida por las partes y no dispensada por ellas;
5.
Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia, y el
plazo para laudar lo permite;o
6.
Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por más de dos (2) meses.
Artículo
28o.- Causales de recusación.- Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causas siguientes:
1.
Cuando no reúnan las condiciones previstas en el Artículo 25o o en el convenio arbitral o estén incursos en algún
supuesto
de incompatibilidad conforme al Artículo 26o.
2.
Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido
las
partes.
3.
Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Artículo
29o.- Obligación de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el
momento
de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos
que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su omisión. Las partes
pueden dispensar las causas de recusación que conocieran y, en tal caso, no procederá recusación o impugnación del laudo por
tales motivos.
Artículo
30.- Recusación de árbitro designado por las partes.- Los árbitros son recusables por la parte que los designó, sólo por causas
que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designación.
Los
árbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados también por causa anterior al
nombramiento.
Artículo
31.- Procedimiento de recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusación debe hacerlo
inmediatamente
después de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y
siempre
que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme
al trámite indicado en el Artículo 23o, en lo que fuera pertinente, o la institución organizadora del arbitraje, conforme
a su reglamento, resolverán sobre la procedencia o no de la recusación, después de oídas las partes y el árbitro. Si el arbitraje
fuera colegiado, la institución organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolverá la recusación
por mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el
presidente,
salvo que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad. Contra la resolución que el Juez, la Institución organizadora
o el tribunal pronuncien, no procede ningún medio impugnatorio. El trámite de recusación no interrumpe la prosecución del
proceso arbitral.
Artículo
32o.- Designación de árbitro sustituto.- Cuando por cualquier razón haya que designar un árbitro sustituto y no existieran
árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el
sustituido.
CAPITULO
CUARTO
DEL
PROCESO ARBITRAL
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
33o.- Libertad de regulación del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el
proceso
correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución
arbitral
a quien encomiendan su organización. A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación del árbitro
único o del último de los árbitros, éstos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren más apropiado,
atendiendo la conveniencia de las partes. La decisión será notificada a las partes. Durante el proceso arbitral deberá tratarse
a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo
34o.- Procedimiento supletorio.- Salvo disposición distinta de las partes o de los árbitros, el procedimiento
arbitral
se sujetará a las siguientes reglas:
1.
La parte que formula su pretensión ante los árbitros deberá hacerlo dentro de los ocho (8) días de notificada de la
instalación
del tribunal arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la sustenten. Luego de recibida la
pretensión,
se citará al demandado para que en el plazo de ocho (8) días manifieste lo que convenga a su derecho y
ofrezca
las pruebas correspondientes. Si se formula reconvención, los árbitros correrán traslado a la otra parte por igual plazo.
2.
Si la parte no cumple con formular su pretensión con arreglo al primer párrafo del inciso anterior, los árbitros
procederán
a notificar a la otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su pretensión con arreglo al
párrafo
anterior. Vencido el plazo sin que la otra parte formule su pretensión, los árbitros darán por terminadas las
actuaciones
arbitrales. En caso la otra parte formule su pretensión a que se hace referencia en el párrafo anterior, será de aplicación
en segundo párrafo del inciso anterior, no siendo procedente en este caso la reconvención.
3.
Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los trámites que le corresponden dentro de los plazos previstos en los incisos
1 y 2, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones
de la otra parte.
4.
Vencidos los plazos indicados en los párrafos anteriores, los árbitros citarán a las partes a una audiencia de
conciliación
dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia tendrá por finalidad propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer,
entre otros aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos controvertidos y toda otra cuestión que sea
necesario precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo anterior, corresponderá resolver la oposición
a que se refiere el Artículo 39o, si los árbitros lo consideran pertinente. Lo actuado constará en un acta.
5.
Los medios probatorios se actúan en una o más audiencias dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.
6.
Actuados los medios probatorios, los árbitros pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones.
7.
Como directores del proceso los árbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de celeridad, inmediación,
privacidad, concentración y economía procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes.
Artículo
35o.- Presentación de escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se
requerirá
firma de abogado. Si hubiera abogado designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero
trámite.
Todo documento que se adjunta debe estar debidamente rubricado.
Artículo
36o.- Copia de los escritos.- De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una
de
las partes suministre a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Así mismo deberá ponerse a disposición de
ambas
partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los árbitros puedan basarse al adoptar su decisión.
Artículo
37o.- Facultad de los árbitros en cuanto a las pruebas.- Los árbitros tienen la facultad para determinar, de
manera
exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso los árbitros
pueden
solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden también ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios
que estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. Los árbitros pueden
dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecución
del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado. Los árbitros pueden
prescindir
motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.
Artículo
38o.- Delegación de facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o más de sus miembros para la
realización
de determinados actos del proceso.
Artículo
39o.- Facultad de los árbitros para decidir acerca de su competencia.- Los árbitros están facultados para decidir acerca de
su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.
La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado
el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales.
Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio. Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.
Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera
sido desestimada.
Artículo
40o.- Auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la
aprobación
del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado o el
Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario ejecutar la resolución, a elección del interesado.
El juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo
responsabilidad,
de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
TITULO
SEGUNDO
CONCILIACION,
TRANSACCION SUSPENSION Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Artículo
41o.- Conciliación o transacción.- Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento.
Si
antes de la expedición del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de
conclusión
del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los
árbitros
lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por
las
partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.
Cuando
la conciliación o transacción fueran parciales, continúa el proceso respecto de los demás puntos
controvertidos.
Artículo
42o.- Suspensión durante designación de árbitro sustituto.- Durante la tramitación de la designación del árbitro
sustituto,
se suspende el proceso. En este caso, salvo que se trate de la sustitución del árbitro único, o que las partes o
el
tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no será necesario repetir las actuaciones anteriores.
Artículo
43o.- Desistimiento y suspensión voluntaria.- En cualquier momento antes de la notificación del laudo, de
común
acuerdo y comunicándolo a los árbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el
proceso
por el plazo que de común acuerdo establezcan. En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las
retribuciones
de los árbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.
TITULO
TERCERO
COMPETENCIA
DE LOS ARBITROS Y MAYORIAS
Artículo
44o.- Competencia.- Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias,
accesorias
o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del
convenio,
como aquéllas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.
Artículo
45o.- Mayoría de concurrencia.- El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las reglas
establecidas conforme al Artículo 33o dispongan expresamente la concurrencia de la totalidad. Las
deliberaciones
del tribunal son secretas.
Artículo
46o.- Mayoría para resolver.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento
arbitral
al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. Los
árbitros
están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo
decidido
por la mayoría o por el presidente, en su caso. Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso
alguno,
salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley.
Artículo
47o.- Decisión del Presidente del Tribunal Arbitral y designación del dirimente.- Salvo que las reglas particulares establecidas
por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime
el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente. En todos los casos en que sea
necesario designar a un árbitro dirimente, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para la designación del tercer árbitro,
salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido establezcan
un procedimiento distinto. El árbitro dirimente deberá expedir su resolución dentro del plazo de veinte (20) días, gozando
de las facultades reconocidas al árbitro presidente en el párrafo anterior.
TITULO
CUARTO
DEL
LAUDO ARBITRAL
Artículo
48o.- Plazo para laudar.- Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o que las partes
autoricen una extensión, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) días de vencida la etapa de prueba, o
de cumplido el trámite a que se refiere el inciso 1) del Artículo 34o, si no hubiera hechos por probar, salvo que los árbitros
consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de quince (15) días.
Artículo
49o.- Requisitos del laudo.- El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros, si los
hubiera.
Tratándose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se
entiende
que el árbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayoría.
Artículo
50o.- Contenido del laudo de derecho.- El laudo de derecho debe contener:
1.
Lugar y fecha de expedición;
2.
Nombre de las partes y de los árbitros;
3.
La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes;
4.
Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión;
5.
Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas;
y
6. La decisión.
Artículo
51o.- Contenido del laudo de conciencia.- El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo
dispuesto
en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50o. Requiere además de una motivación razonada.
Artículo
52o.- Costos del Arbitraje.- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo
presente,
de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los
árbitros
y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si éste no fuese
árbitro;
los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribución a la institución
arbitral.
Adicionalmemte, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se refiere el último párrafo del
Artículo
9o, cuando ello corresponda. Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se
pronunciarán
en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo.
Si
no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes
las de los árbitros, la del secretario, si éste no fuera árbitro, y la de la institución arbitral. En los casos de los Artículos
15o y 41o, los árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Los
árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo que hubieran dictado.
Artículo
53o.- Notificación del laudo.- El laudo se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días de emitido.
Artículo
54o.- Corrección e integración del laudo.- A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días
posteriores
a la notificación, o por propia iniciativa de los árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores materiales,
numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza similar. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los árbitros
pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia.
La
corrección, y en su caso la integración se hará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo
55o.- Aclaración del laudo.- Dentro del mismo plazo señalado en el Artículo anterior, cualquiera de las partes
puede
solicitar de los árbitros con notificación a la otra parte, una aclaración del laudo. La aclaración se efectuará por
escrito
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La
aclaración
forma parte del laudo.
Artículo
56o.- Prórroga de plazos.- En cualquiera de los supuestos contenidos en los Artículos 54o y 55o, y siempre y
cuando
exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los árbitros podrán prorrogar el plazo para
resolver
por un término no mayor de diez (10) días.
Artículo
57o.- Protocolización y conservación de las actuaciones.- El laudo, sus correcciones, integración y
aclaraciones,
puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta la intervención
del árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los
archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden expedir testimonio o copias simples de la escritura de protocolización,
o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial. Salvo lo
dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la institución arbitral, o, en su caso,
por el presidente del tribunal o por el árbitro único.
CAPITULO
QUINTO
RECURSOS
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
58o.- Recursos contra resoluciones.- Contra las resoluciones distintas del laudo sólo procede recurso de
reposición
ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución.
Artículo
59o.- Recursos contra los laudos.- Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso
alguno,
salvo los previstos en los Artículos 60o y 61o. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo a las normas
contenidas en el Capítulo Sexto de esta Sección.
Artículo
60o.- Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante
una
segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento
arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en
caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral. El recurso
de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba
y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.
Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.
Artículo
61o.- Recurso de anulación.- Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos
arbitrales
de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las
causales
taxativamente establecidas en el Artículo 73o. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo
de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Está prohibido, bajo responsabilidad, la
revisión
del fondo de la controversia.
TITULO
SEGUNDO
RECURSO
DE APELACION ANTE SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL
Artículo
62o.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposición distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de
aplicación
al recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas:
1.
El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez (10) días siguientes
de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 65o.
2.
El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron
designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas
en la ley.
3.
Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral
de primera instancia, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación. 4. Recibido el
expediente, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.
5.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá expedir el laudo
definitivo dentro de los quince (15) días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 50o. Son además aplicables
en lo que corresponda, los Artículos 53o, 54o, 55o y 56o. El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve por el solo mérito
de los autos y sin admitir medio probatorio alguno.
6.
El tribunal arbitral de segunda instancia determinará los costos del arbitraje de conformidad con el Artículo 52o, en lo que
resulte aplicable.
TITULO
TERCERO
RECURSOS
DE APELACION Y DE ANULACION ANTE EL PODER JUDICIAL
Artículo
63o.- Apelación: Organo competente.- Es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho la
Sala
Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación.
Artículo
64o.- Plazo de interposición.- El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo
de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del
mismo.
Artículo
65o.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de apelación:
1.
Los fundamentos en que se sustenta; con indicación específica del punto u objeto materia de impugnación, del
agravio
sufrido y, en su caso, de los errores de derecho en el laudo recurrido.
2.
La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su
caso.
3.
La presentación de la notificación del laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.
4.
En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la
cantidad
en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la
institución
arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.
Artículo
66o.- Trámite.- Recibido el recurso de apelación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral,
para
la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del
cincuenta
por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de
plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de apelación.
Artículo
67o.- Traslado.- Concedida la apelación se correrá traslado a la otra u otras partes por cinco (5) días para que
expongan
lo conveniente a su derecho.
Artículo
68o.- Resolución.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa
dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno,
dentro de los diez (10) días de vista la causa.
Artículo
69o.- Recursos.- Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno.
Artículo
70o.- Incompatibilidad.- Los recursos de apelación y de anulación ante el Poder Judicial son incompatibles
entre
sí y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es improcedente
el otro.
Artículo
71o.- Plazo para la interposición del recurso de anulación y órgano competente.- El recurso de anulación del
laudo
arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera
instancia
o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del
lugar
de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulación. Cuando se hubiera solicitado la
corrección,
integración o aclaración del laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada
la resolución correspondiente.
Artículo
72o.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:
1.
La indicación precisa de las causales de anulación, debidamente fundamentadas.
2.
La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su
caso.
3.
La presentación de la notificación del laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de segunda instancia,
cuando
ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.
4.
En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la
cantidad
en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la
institución
arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.
En
este mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios pertinentes.
Artículo
73o.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes,
siempre y cuando la parte que alegue pruebe:
1.
La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al Artículo 39o.
2.
Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera
manifiesta
el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que
se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
3.
Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio
estuviera
en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado
a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere
afectada, sin ser subsanado oportunamente.
4.
Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
5.
Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito
a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
6.
Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación
afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad
propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
7.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de
oficio
el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser,
manifiestamente,
objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1o. La anulación parcial procederá
sólo
en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.
Artículo
74o.- Trámite.- Recibido el recurso de anulación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral,
para
la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del
cincuenta
por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria. Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de
plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.
Artículo
75o.- Traslado.- Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado del mismo a la otra parte
por
cinco (5) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar. Con la
contestación
o si ella, los medios probatorios admitidos se actuarán en el plazo máximo de diez (10) días.
Artículo
76o.- Resolución.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa
dentro de los diez (10) días siguientes. La Sala resuelve dentro de los diez (10) días de vista la causa.
Artículo
77o.- Recurso de casación.- Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera
sido anulado total o parcialmente.
Artículo
78o.- Consecuencias de la anulación.- Anulado el laudo arbitral, se procederá de la siguiente manera:
1.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Artículo 73o, la competencia del Poder
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
2.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Artículo 73o, el Poder Judicial remitirá
la causa a los árbitros para que éstos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.
3.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Artículo 73o, queda expedito el
derecho
de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros.
4.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Artículo 73o, el Poder Judicial remitirá
la causa a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas.
5.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Artículo 73o, la competencia del Poder
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
6.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artículo 73o, la competencia del Poder
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
7.
Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 73o, la competencia del Poder
Judicial quedará restablecida.
CAPITULO
SEXTO
TITULO
UNICO
MEDIDAS
CAUTELARES Y EJECUCION DEL LAUDO
Artículo
79o.- Medida cautelar en sede judicial.- Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciación
del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. A estos efectos, serán de aplicación
las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida
antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá requerir a la otra parte el nombramiento de él o los árbitros
o gestionar la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la
institución
arbitral encargada de la administración del arbitraje, dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto. Si el beneficiario
no cumple con lo indicado en el párrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia
dentro
de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.
Artículo
80o.- Secuestro.- Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el
objeto
de litigio, se entenderá que las referencias al Juez en los Artículos 1861o, 1862o, 1864o y 1865o del Código Civil lo son
al árbitro o tribunal arbitral.
Artículo
81o.- Medida cautelar en sede arbitral.- En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta,
costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren
necesarias
para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden
exigir
contracautela a quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la
indemnización
por daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo. Contra lo resuelto por
los árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, los árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez
Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por el sólo mérito de
la copia del convenio arbitral y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.
Artículo
82o.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso de apelación.- Sin perjuicio
de
la interposición del recurso de anulación o del recurso de apelación ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá solicitar
al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas
conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar se formulará por escrito, acompañando
copia del convenio arbitral, del laudo y su notificación. El Juez resolverá en el plazo de tres (3) días. El auto que dicte
es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) días siguientes de notificado. La instancia superior resolverá dentro
de los cinco (5) días de elevados los actuados.
Artículo
83o.- Ejecución del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una
sentencia
y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se
cumple
por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el
Juez
Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no
hubiera
podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las
facultades
que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.
Artículo
84o.- Proceso de ejecución.- El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamenta
acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia
arbitral
o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución. El Juez, bajo responsabilidad,
sin trámite alguno, declarará improcedente de pl2ano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.
Artículo
85o.- Anexos al pedido de ejecución.- Al escrito solicitado la ejecución judicial del laudo se acompañarán,
necesariamente,
copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia
arbitral
o de la sentencia judicial que resuelva la apelación o de la sentencia judicial que resuelva la anulación, en su
caso.
Artículo
86o.- Inimpugnabilidad.- Los autos en la etapa de ejecución no son susceptibles de medio impugnatorio
alguno.
Está prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la
ejecución
del laudo, siendo nula la resolución respectiva.
Artículo
87o.- Publicación laudo.- El juez ordenará, a instancia de la parte que solicite la ejecución, la publicación en los diarios
y/o revistas que se señale, de un aviso en donde se haga mención de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para
obtener la ejecución del laudo. Los costos de las publicaciones serán de cuenta de la parte solicitante.
SECCION
SEGUNDA
EL
ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPITULO
PRIMERO
TITULO
UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
88o.- Aplicación de Tratados.- Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al arbitraje internacional,
sin
perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República.
Artículo
89o.- Ambito de aplicación de normas domésticas.- Son de aplicación supletoria a esta Sección los Artículos
7o,
19o, 32o, 35o, 42o, 47o, segundo párrafo, 52o, 62o, 79o, 80o, 81o, 82o, 83o y 86o de la Sección Primera.
Artículo
90o.- Territorialidad.- Las disposiciones de la presente Sección, con excepción de los Artículos 92, 127, 128,
129,
130 y 131, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República.
Artículo
91o.- Ambito de aplicación.- Un arbitraje es internacional si:
1.
Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados
diferentes;o
2.
Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:
a)
El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;
b)
El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el
objeto
del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este Artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio,
el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domilicio,
se tomará en cuenta su residencia habitual.
Artículo
92o.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito
de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público
celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, así como las que refieren a sus bienes.
Tratándose
de actividades financieras, el arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera del país, inclusive con extranjeros
domiciliados. Para los efectos de este Artículo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los
Gobiernos
Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.
Las
empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de
previa
autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no
domiciliados
o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del país. En todos
estos
supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una Institución Arbitral de reconocido prestigio.
Artículo
93o.- Definiciones y reglas de interpretación.- A los efectos de la presente Sección:
1.
Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que esté o no a cargo de una institución arbitral.
2.
"Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
3.
Cuando una disposición de la presente Sección, excepto los Artículos 117o y 126o, deje a las partes la facultad de
decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que
adopte
esa decisión.
4.
Cuando una disposición de la presente Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que
puedan
celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entenderán
comprendidas
en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
5.
Cuando una disposición de la presente Sección, excepto el inciso 1) del Artículo 114o y el inciso 1) del Artículo 121o
se
refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención y cuando se refiera a una contestación, se aplicará
así
mismo a la contestación de esa reconvención.
Artículo
94o.- Recepción de comunicaciones escritas.- Salvo pacto en contrario de las partes:
1.
Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada
en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine después de una indagación razonable
ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último domicilio, residencia
habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
del intento de entrega. Serán válidas las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares que inequívocamente
dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento
de la institución arbitral.
2.
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.
Artículo
95o.- Renuncia al derecho a objetar.- Se considerará que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte
que
lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposición de la presente Sección de las que las partes
puedan
apartarse, o algún requisito del convenio arbitral, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora
injustificada
o dentro de un plazo pactado.
Artículo
96o.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.- Todo escrito o petición dirigido a una autoridad
judicial
de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del país que sea
presentado
ante una autoridad judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede y autenticado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si
el documento no estuviera redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho idioma por un agente diplomático o consular
peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.
Artículo
97o.- Alcance de la intervención del Poder Judicial.- En los asuntos que se rijan por la presente Sección, no
intervendrá
ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente así se disponga.
CAPITULO
SEGUNDO
TITULO
UNICO
CONVENIO
ARBITRAL
Artículo
98o.- Definición y forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter
a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula incluida
en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que el
convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en
los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en
un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste
por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo
99o.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda
judicial
relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de
convenio
arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos
que
se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en
defecto
de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales
de la República o viole el orden público internacional. No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y
requisitos dispuestos en esta Sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal. Si la materia ya estuviera sometida
al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia
exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional. Sise ha entablado la demanda a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras
la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial. Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente
un convenio arbitral, será de aplicación el Artículo 17o, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea
de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.
Artículo
100o.- Convenio Arbitral y adopción de medidas cautelares por el Poder Judicial.- No será incompatible con un convenio arbitral
que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción
de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPITULO
TERCERO
TITULO
UNICO
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
101o.- Número y nombramiento de los árbitros.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
A
falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. Las partes igualmente podrán designar uno o más árbitros suplentes.
Salvo
pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe
como
árbitro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento
para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
Artículo
102o.- Norma supletoria de nombramiento de árbitros.- A falta de acuerdo acerca del procedimiento de
designación
de árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los árbitros así designados
nombrarán
al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez (10) días de
recibido
un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo
sobre
el tercer árbitro dentro de los diez (10) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha por la
institución
arbitral que la parte interesada señale. La institución arbitral será cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse
el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a elección del interesado.
En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de
común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación,
transcurrido
diez (10) días de la primera propuesta, el mismo se hará por la institución arbitral que señale cualquiera de las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. A falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá
tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.
Artículo
103o.- Designación de árbitros por el Juez.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las
partes,
una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los árbitros no pueden llegar a un acuerdo
conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución arbitral, no cumplan una función que se les confiera
en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la institución arbitral que ella señale de conformidad
con el primer párrafo del Artículo 102o, que adopte la medida necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento
de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. En todos los supuestos indicados en el Artículo 102 y primer párrafo
de este Artículo, si las partes lo han pactado expresamente, el
nombramiento
se hará a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido
expresamente.
En defecto de sumisión expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello,
el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicación el Artículo 23o.
Al nombrar un árbitro, se deberá tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral
y se tomarán las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro
independiente
e imparcial. En caso de árbitro único o del tercer árbitro, se tendrá en cuenta así mismo la conveniencia
de
nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.
Artículo
104o.- Motivos de recusación.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro
Deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia.
El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará
sin
demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un árbitro sólo podrá ser
recusado
si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las
calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento
haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la
designación.
Artículo
105o.- Procedimiento de recusación.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de acuerdo, es de aplicación el Artículo 31o, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje,
cuando ello corresponda.
CAPITULO
CUARTO
TITULO
UNICO
COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
106o.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.- El tribunal arbitral está facultado
para
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del
convenio
arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones
del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral.
La oposición indicada en el párrafo anterior deberá formularse a más tardar en el momento de
presentar
la contestación. Las partes no se verán impedidas de formular la oposición por el hecho de que hayan
designado
a un árbitro o participado en su designación. La oposición basada en que el tribunal arbitral ha excedido su
mandato
deberá de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una oposición presentada más tarde, si considera justificada la demora. El tribunal arbitral podrá decidir
las oposiciones a que hace referencia este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisión
del tribunal arbitral no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada,
cuando ello corresponda.
CAPITULO
QUINTO
TITULO
UNICO
SUSTANCIACION
DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo
107o.- Trato equitativo de las partes.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas
plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo
108o.- Determinación del procedimiento.- Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes
tendrán
libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta
de
acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia
y el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser
nacional o extranjero.
Artículo
109o.- Lugar del arbitraje.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al
respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las
conveniencias de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo
en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros,
para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo
110o.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales
respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter
esa controversia a arbitraje.
Artículo
111o.- Idioma.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las
actuaciones
arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de
emplearse
en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
especificado
otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o
comunicación
de otra índole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier documento
esté
acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Artículo
112o.- Demanda y contestación.- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal
arbitral,
el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y
el demandado deberá responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto
de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus
alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan
a presentar.
Salvo
pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda
o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón con la demora en que se ha
hecho.
Artículo
113o.- Audiencia y actuaciones por escrito.- Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han
de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
substanciarán
sobre la base de escritos y demás pruebas. No obstante, a menos que partes hubiesen convenido que
no
se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a
petición
de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones
del tribunal arbitral. De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una de las partes suministre
al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Así mismo deberá ponerse a disposición de ambas parte los peritajes
o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo
114o.- Rebeldía de una de las partes.- Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa
suficiente.
1.
El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer párrafo del Artículo 112o, el tribunal dará por
terminadas
las actuaciones.
2.
El demandado no presente su contestación con arreglo al primer párrafo del Artículo 112o, el tribunal arbitral
continuará
las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
3.
Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá
continuar
las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo
115o.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.- Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá
nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre
al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección todos los
documentos,
mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. Salvo pacto en contrario de las
partes,
cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito después de la
presentación
de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas
y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo
116o.- Asistencia del Poder Judicial para la práctica de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la
aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez Especializado
en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar del arbitraje.
El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo responsabilidad, dentro del ámbito
de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO
SEXTO
TITULO
UNICO
PRONUNCIAMIENTO
DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES
Artículo
117o.- Normas aplicables al fondo del litigio.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de
derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y
no a sus normas de conflicto de leyes.
Si
las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral
decidirá
en conciencia y equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, de tratarse de un asunto de carácter comercial,
los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo
118o.- Transacción.- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva la
controversia
el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará
constatar la transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo
119o.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.- El tribunal funciona con la concurrencia de la
mayoría
de los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la
totalidad.
Las deliberaciones del tribunal son secretas. Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra
cosa,
las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros nombrados. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones.
En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso. Contra las
resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley o en el
pacto de las partes. Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente
del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.
Artículo
120o.- Forma y contenido del laudo.- El laudo deberá constar por escrito con el voto particular de los árbitros, si lo hubiera.
Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión.
Se
entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayoría o por el
presidente,
en su caso. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se
trate
de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 118o. Constarán en el
laudo
la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del
Artículo
109o. El laudo se considera dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada
una
de las partes.
Artículo
121o.- Terminación de las actuaciones.- Las actuaciones arbitrales terminarán con el laudo definitivo, o por una resolución
del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente. El tribunal arbitral también ordenará la terminación
de las actuaciones arbitrales cuando:
1.
El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un
legítimo
interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
2.
Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.
3.
El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal
arbitral
cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite corrección, integración o
aclaración
o que se trate de lo dispuesto en el Artículo 124o cuarto párrafo.
Artículo
122o.- Corrección, integración y aclaración del laudo.- Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54o, 55o
y
56o, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:
1.
El plazo para solicitar la corrección, interpretación o aclaración o para que los árbitros actúen de oficio, será de veinte
(20) días.
2.
El plazo para que los árbitros corrijan, integren o aclaren un laudo será de veinte (20) días.
3.
El plazo establecido en el Artículo 56o, primer párrafo, será de veinte (20) días.
CAPITULO
SETIMO
TITULO
UNICO
IMPUGNACION
DEL LAUDO
Artículo
123o.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.- Contra lo resuelto en un laudo
arbitral
internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la
Corte
Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que
interpone
la petición pruebe:
1.
Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es
válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes
de la República;o
2.
Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha
podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;o
3.
Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los
términos
del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrá anular estas últimas;o
4.
Que la composición del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes,
salvo
que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de que las partes no pudieran apartarse o, a
falta
de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición;
5.
Que la autoridad judicial compruebe:
i)
Que, según leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;o
ii)
Que el laudo es contrario al orden público internacional.
Artículo
124o.- Plazos, requisitos y formalidades.- El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince
(15)
días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122o,
desde
la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Son de aplicación los requisitos de
admisibilidad
establecidos en el Artículo 72o. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la
parte
deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el
Artículo
96o. El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74o, 75o, 76o y 77o. La autoridad
judicial,
cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite
una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al tribunal arbitral
la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral
elimine los motivos para la petición de anulación.
Artículo
125o.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo
dispuesto
en el Artículo 131o, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se
refiere
el segundo párrafo del Artículo 127o, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su
caso.
Artículo
126o.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad
peruana
o tenga su domicilio o residencial habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento
escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales
dispuestas en el Artículo 123o.
Cuando
las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de
aplicación
analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de
Laudos
Arbitrales Extranjeros.
CAPITULO
OCTAVO
TITULO
UNICO
RECONOCIMIENTO
Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo
127o.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será
reconocido
como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior
competente
a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia
dentro
del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones
de esta Sección.
La
parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original
del
convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá
presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96o.
Artículo
128o.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del
territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos
en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual
el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte
que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129o.
Artículo
129o.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será de aplicación
a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el
reconocimiento
y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.
Sólo
se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el
país
en que se haya dictado cuando se pruebe:
1.
Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es
válido
en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley
del país en que se haya dictado el laudo;o
2.
Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;o
3.
Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los
términos
del